REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4976


RECUSANTE: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado de AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 53, folios del 201 al 205, Tomo XII, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 13-A. .
RECUSADA: YASMINA MOUZAYEK, en su carácter de Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado de AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., contra la abogada YASMINA MOUZAYEK, en su condición de Jueza Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 3.287-10, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES seguido por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS contra la recurrente, alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente recusación (véase folio 25).
Durante el lapso probatorio, las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas DANIELA GUTIERREZ SÁCHEZ y MARÍA RUJANA ARRIETA, promovieron pruebas (f. 26 y 27).
En fecha 4 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA, presenta escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación planteada, alegando que la jueza de la causa no incurrió en la causal invocada.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en el expediente al folio 20, diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado de AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., en la cual expone lo siguiente: “Con el carácter de autos y encontrándose la presente causa en periodo de pruebas, y concretamente en el lapso para la continuación de la prueba de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano Luigi Bianco Georgia, a las 2:30 pm, del día de hoy, vengo en esta oportunidad a recusar, como en efecto RECUSO a la ciudadana juez abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRRER, con fundamento en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la ciudadana juez recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto, en la oportunidad de absolver posiciones juradas en fecha 02-03-2011 a la POSICIÓN QUINTA ¿Diga el absolvente cómo es cierto que mi vehículo permaneció en las instalaciones de Autorepuestos y Accesorios Futuro por mucho tiempo sin ser reparado? En ese acto el apoderado de la parte actora abogado Manuel Urbina manifestó que el absolvente no contestó ni afirmativa ni negativamente esa posición jurada que le fuera estampada, solo se dirigió a su persona preguntándole si se trataba de su vehículo o el vehículo de su representado, por lo que solicitó el referido apoderado que se declarada confesa a la parte demandada. La ciudadana Juez de inmediato y alegando como fundamento el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, declaró confeso al absolvente; antes de la sentencia definitiva correspondiente. Ciudadana Juez, al declarar a mi representada confesa en dicha posición jurada, desde ya está admitiendo la existencia de un contrato de servicio entre las partes y que fuera enfáticamente rechazada, negada y contradicha en la contestación de la demanda”.
Por su parte, el 9 de marzo de 2011, la Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado, en su informe alega lo siguiente: “Ahora bien, expuesta la recusación, procedo a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, así como el derecho en que aspira fundar su recusación, visto que el pronunciamiento de esta Juzgadora versó en lo atinente a la posición número cinco en el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 02 de marzo de 2011, por cuanto el absolvente, en este caso, Abog. Pedro López Navarro, no respondió la mencionada posición siendo a criterio de quien aquí suscribe, enfático el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil al establecer “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas…”, en el acto el absolvente se limito a refutar la pregunta y no a contestar la misma, carga o oposición a dicha posición, que le correspondía en tal caso asumir a las apoderadas judiciales del demandado que estaban presentes en el acto y no lo hicieron, por tal motivo es que solo en la posición número cinco se le declaró confeso por negarse a contestar. Es de hacer notar, que el objeto de la demanda incoada por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, en su contra de la Empresa AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A. es por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, por lo cual, a mi modo de ver no se tocó nada en cuanto a los supuestos daños ocasionados. Por todas las razones antes expuestas, solicitó declare sin lugar la recusación interpuesta por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de la empresa demanda.
La parte recusante, durante el lapso probatorio promovió el acta contentiva de las posiciones juradas rendidas por ante el Tribunal a quo, concretamente en lo referente a la posición QUINTA, aduciendo que la jueza recusada emite opinión anticipada sobre lo principal del pleito al declarar confeso a su representada. Al respecto se observa que en la referida acta, específicamente en la posición QUINTA, se estableció lo siguiente: “¿Diga el absolvente como es cierto, que mi vehículo permaneció en las instalaciones de AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., por mucho tiempo sin ser reparado? En este estado interviene el Abog. MANUEL URBINA, y expone: “Solicito del tribunal se deja constancia, de que el absolvente de las posiciones juradas no contestó ni afirmativa ni negativamente, esta posición que le fuera estampada, solo se dirigió a mi persona preguntándome si se trataba de mi vehículo o del vehículo de mi representado, por lo que solicito además se le declare confeso en esta posición. Es todo”. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en esta posición declara confeso al absolvente.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos. En el caso bajo análisis, observa esta alzada que la jueza YASMINA MOUZAYEK, a solicitud de parte, en el mismo acto de posiciones juradas procedió a valorar la prueba que en ese momento se estaba evacuando al manifestar “…el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en esta posición declara confeso al absolvente”, actividad procesal ésta correspondiente a la oportunidad de la decisión de la causa; es decir, en el acto de absolución de posiciones juradas, la jueza de la causa debió limitarse a dejar constancia de la falta de contestación del absolvente a la posición, y pronunciarse sobre la solicitud del apoderado de la parte demandante relacionada con la declaratoria de confesión en la sentencia definitiva, lo que se desprende del contenido de la misma norma invocada por la jueza recusada (art. 412 C.P.C) al establecer: “…a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva;…” Esta disposición no puede interpretarse restrictivamente, solo con respecto al caso en que el absolvente decida no contestar por considerar que la posición es impertinente, sino a todos los casos en ella expresados, en el entendido que el hecho de declarar o no la confesión de alguna de las partes requiere de la valoración de la prueba, lo que sólo debe hacerlo el juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que concluye quien aquí decide, que la jueza recusada efectivamente emitió opinión anticipada sobre lo principal del pleito, razón por la cual la recusación planteada debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de la empresa mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., contra la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2387-10, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES seguido por el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS contra la recusante.
SEGUNDO: Se ratifica la competencia del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitida la causa para que continuara conociendo. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, cinco (5) de abril de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/4/2011, a la hora de ___________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº 074-A-5-4-11.-
AHZ/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4976.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-