REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro, 6 de Abril del año 2011
200º y 152º


Expediente 4690

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: RULAINY RODRIGUEZ.
ABOGADO APODERADO: Abg. RAFAEL GALINDEZ EIZAGA.
PARTE QUERELLADA: Abg. FREDDY PERNIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por el abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.823, en contra de sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Abg. FREDDY PERNIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, alegando la violación de su derecho constitucional a la defensa, la garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como Tratados Internacionales suscritos con la República, consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 51, 255 en su última parte, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que el presunto agraviante el 2 de febrero de 2010, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, quien suscribe para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 2726 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana IRMA CÁCERES DE FUENTES contra el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esa causa.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alega el querellante: 1) Que el Juez querellado el 08 de mayo de 2009, dicta sentencia definitiva en el juicio que por querella interdictal por despojo incoara la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CACERES DE FUENTES contra el querellante, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la avenida 06 casa N° 29 de la Urbanización Puerto Fechado de Tucacas, estado Falcón, condenando en costa al ciudadano RULAINY RODRIGUEZ. 2) Que en fecha 21 de mayo de 2009, luego de notificadas las partes procedió a apelar de la citada sentencia; apelación que fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Superior. 3) Que una vez recibido el expediente en Alzada, es devuelto aclarando que se debieron remitir copias certificadas integral del expediente, de conformidad con el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil. 4) Que el 25 de junio de 2009, el abogado Manuel Urbina, en su condición de apoderado de la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CACERES DE FUENTES, pidió la ejecución de la sentencia definitiva y solicito se fijara un plazo mínimo para la cumplimiento voluntario de conformidad con los artículos 523 y 524 eiusdem. 5) Que el 14 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución del fallo. 6) Que el Tribunal agraviante procedió a dar curso a la ejecución de la sentencia sin esperar las resultas de la apelación que cursa por ante este Juzgado Superior (Exp. 4602). 7) Que el consignó ante el Tribunal de la causa copias simples emanadas de este Juzgado Superior, ya que no pudieron ser certificadas ya que otrora Juez Superior procedió a separarse del juicio que cursa en apelación, por haber sido recusado por el apoderado de la demandante; fotocopias que no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, por lo que el Tribunal de la causa debió reconocerlas y tenerlas como fidedignas. 8) El 02 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar auto de ejecución de sentencia, de la cual ejercieron recurso de apelación el 05 de ese mismo mes y año y fue negado en fecha 10 de febrero de 2010, Juez denunciado como agraviante dictó, a petición de parte medidas cautelares innominadas, que se detallan más abajo.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa esta Juzgadora hace el siguiente análisis: Habiendo sido designada Jueza Temporal de este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2010, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes y que se dejara sin efecto el oficio N° 141-10, de fecha 25 de febrero de 2010, así como su ratificación, dirigido al Juez Rector del Estado Falcón, mediante el cual se le solicita los tramites para la designación de un Juez accidental para que conozca de la causa en virtud de la recusación planteada.
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, el 15 de febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación del querellante para que consignara las copias del escrito libelar para proceder a la notificación de las partes y a la representación Fiscal, para la audiencia oral y publica las partes.
Consignadas las copias solicitadas, en fecha 22 de febrero de 2011, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia.
El día treinta (30) de marzo del año dos mi once (2011), oportunidad señalada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, comparecieron a la misma el abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.823, quien también hizo acto de presencia, así como la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA, habiéndose concedido el derecho de palabra a la parte querellante, expuso: Que interpuso la acción de amparo contra el auto de fecha 2 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ordenó la ejecución de la sentencia violando el derecho a la defensa, alegando que debe oír la apelación en un solo efecto y ordena ejecutar la decisión, y que hace oposición alegando que la sentencia estaba suspendida porque había apelado, y no obstante el juez ordenó la ejecución de la sentencia; que consignó un escrito ante el Juez Ejecutor de Medidas quien hizo caso omiso al escrito presentado, alegando que había cosa juzgada por lo que tuvo que recusarla; finalmente ratificó el escrito de demanda del amparo en todas y cada una de sus partes y consignó copia simple del escrito presentado ante dicho Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón. Por su parte la representación Fiscal expuso: Que observa una serie de vicios que han sido vulnerados, como el Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y se viola la desigualdad procesal entre las partes; hizo referencias a sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observa una serie de fallos que al no escuchar la apelación se viola el Debido Proceso. Igualmente manifestó que cuando se oye la apelación en un solo efecto se debe interponer el amparo sobrevenido, lo que es el caso; y dicha Representación Fiscal en su carácter de Garante de los Derechos Constitucionales, solicita sea declara CON LUGAR la acción de amparo. En dicha audiencia el Tribunal indicó que la no comparecencia del Juez querellado no significaba la aceptación de los hechos, de acuerdo a criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a las pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente el auto apelado y la orden de ejecutar la sentencia. Documentos éstos acompañados en copias certificadas, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que efectivamente mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010 (f. 113 - 114), el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2009 (f. 22 al 40), la cual no se encuentra definitivamente firme en virtud que la parte querellada en ese caso, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 46), la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 1° de junio de 2009 (f. 98); y que aún no ha sido decidida por esta alzada en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez de este Tribunal para ese entonces (f. 99 al 101), solicitándose la designación de un Juez Accidental para que conociera de dicha causa (f. 107).
Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al proceso de amparo, este es viable frente aquél. Revisado el expediente se constata que en los archivos de este Tribunal cursa el expediente N° 4602, en manos del Juez accidental Ángel Heredia Teyes, contentivo de la apelación ejercida por el querellante RULAINY RODRIGUEZ, a través de su apoderado contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO sigue IRMA CACERES DE FUENTES contra el querellante, el cual aún no ha sido decido; por lo que estando pendiente el recurso ordinario ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, ésta aún no tiene la firmeza necesaria a los fines de su ejecución.
En relación a la posibilidad de ejecución de las sentencias en materia interdictal estando aún pendiente algún recurso, la Sala de Casación civil de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 3004-000350 de fecha 23 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
La Sala observa, que lo solicitado por la parte demandada, es que le sea restituida la posesión del inmueble, esto es, se ordene la ejecución de la sentencia, por haber sido declarada sin lugar la querella interdictal de amparo.
Al mismo tiempo, constata este Alto Tribunal que la demandada solicitó la ejecución de la sentencia, porque en su criterio, la continuación de esta fase del proceso no está supeditada a la decisión del recurso de casación.
Aunado a ello, evidencia este Supremo Tribunal de la revisión efectuada a las actas del expediente, que la querellante invocó ante la Sala Constitucional, el amparo en protección a su derecho de defensa, sustentado en que el tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, admitió el recurso de casación, y a pesar de ello, acordó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil para que decidiera el recurso, ordenando el ad quem la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los efectos de su ejecución.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“...En el referido fallo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes cuando se pronunció sobre la admisión del recurso de casación, como fue transcrito supra, admitió el recurso de casación y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil “en virtud del carácter extraordinario y sumario que tiene la acción de interdicto de posesión” y la del expediente de la causa al tribunal de primera instancia.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes incurrió, ciertamente, en una equivocación cuando ordenó la remisión de copias certificadas del expediente continente de la causa interdictal a la Sala de Casación Civil y del expediente continente de la causa al Juzgado a quo de ese procedimiento, como si fuese posible la ejecución del referido fallo. Sin embargo, tal equivocación no constituye el agravio que fue denunciado por cuanto la amenaza de ejecución no es posible en Derecho a causa del carácter suspensivo del recurso de casación. En efecto, la admisión del recurso de casación produce el efecto suspensivo del fallo objeto del recurso y, desde luego, imposibilita su ejecución hasta que haya un pronunciamiento expreso sobre su legalidad...”
De acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia precedente transcrita, el referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, erró al ordenar la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil para resolver el recurso anunciado, de igual modo se equivocó al enviar el expediente original al tribunal de la primera instancia para la ejecución de la sentencia; pues, con la admisión del recurso de casación se imposibilita la ejecución del fallo hasta que hubiese un pronunciamiento expreso de su legalidad.
Hechas estas consideraciones, la Sala declara que no es procedente lo solicitado por la parte demandada, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene efectos suspensivos sobre la sentencia dictada por el tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual es imposible la ejecución del fallo dictado en la alzada hasta que el presente recurso sea decidido. Así se establece.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente transcrita, si bien no trata de un caso idéntico al de autos, le es aplicable por analogía, en virtud, de que de la misma se colige en primer lugar, que al oír el recurso de apelación, no obstante que se hace en un solo efecto, por disposición expresa del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debe remitirse a la Alzada el expediente original, de lo que a su vez se infiere que estando pendiente el recurso ordinario de apelación, éste produce el efecto suspensivo que imposibilita ejecutar la sentencia que se ha dictado en primera instancia, debiendo esperar que la misma esté definitivamente firme para que adquiera los efectos de la cosa juzgada y pueda procederse a su ejecución. Por lo que al haberse decretado la ejecución en la mencionada causa estando pendiente el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada al efecto, se materializa la transgresión del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; aunque este último principio no se encuentra establecido expresamente en nuestra Constitución, la Sala Constitucional ha determinado que es un principio referido a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y su consiguiente posibilidad de aplicación, el cual se extiende a la existencia de la confianza por parte de los justiciables en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por cuanto la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando la confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el accionante para demostrar los hechos por él denunciados como violatorios a sus derechos constitucionales, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, tal como quedó establecido precedentemente, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, ciertamente constituye una violación a la garantía constitucional al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Por lo que, este Tribunal declara la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada ante este Tribunal por el Abogado RAFAEL T. GALINDEZ EIZAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA en contra el auto de fecha 2 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión inmediata de los efectos del mencionado auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el mencionado Tribunal, hasta tanto sea decidida por el Tribunal de Alzada el recurso de apelación ejercido en contra de la misma, así se decide.
TERCERO: Se EXONERA en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/4/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 075-A-6-4-11.-
AHZ/MAP.
Exp. Nº 4960.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-