REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4982
RECUSANTE: Abogadas DANIELA GUTIÉRREZ y MARÍA RUJANA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 154.483 y 154.455, respectivamente; en sus caracteres de apoderadas de AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.
RECUSADA: Abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por las abogadas DANIELA GUTIÉRREZ y MARÍA RUJANA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., contra la abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1191, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS, contra AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en el expediente (al folio 1) escrito de recusación interpuesto por las abogadas DANIELA GUTIÉRREZ y MARÍA RUJANA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., contra la Juez a quo, presentado en fecha 21 de marzo de 2011, en el juicio que por indemnización de dalos materiales, sigue en su contra el ciudadano Luigi Bianco Geergis.
En el referido escrito de recusación, las mencionadas abogadas, alegaron:
…procedemos a RECUSARLA formalmente, ciudadana Jueza Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por proferir usted injurias graves contra nuestras personas, en la oportunidad de haber comparecido nosotras con el carácter ya dicho, por ante este tribunal el día viernes 18 de Marzo en horas de la tarde aproximadamente a las 2:20pm, para asistir al acto de posiciones juradas acordadas en este juicio y solicitar que se anunciara y se aperturara siendo ya las 2:30 p.m., el acto de posiciones juradas, tal como fue acordado en este autos.- En dicha oportunidad, usted Ciudadana Jueza, profirió injurias graves, contra nuestras personas al manifestar que “para comenzar a ejercer tienen que comenzar con honestidad porque así están empezando mal”… por lo que nos calificó directamente, como falta de honestidad; y en consecuencia nos sentimos injuriadas al poner en duda nuestra honestidad como personas, como mujeres y como abogadas en ejercicio.
Omissis.
…. Usted, ciudadana jueza, ante lo solicitado, se negó a aperturar dicho acto de posiciones juradas, manifestando que: “no se en que estado se encuentra este juicio, y estoy en espera de un computo que solicité al Juzgado Primero de Municipio, remitente de este juicio”; y posteriormente profirió la señalada injuria.
(Negrillas del escrito)

Por otra parte, el 22 de marzo de 2011, la Dra. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, Juez titular del mencionado Juzgado, en su informe contra la recusación que le fue interpuesta, se pronunció de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo, estar incursa en la causal señalada de recusación, ya que, en el referido acto ni las amenacé ni las injurié, Ahora bien, el hecho de haber señalado verbalmente a las abogadas que debería ejercerse con honestidad, no implica que se les injurié, solo que, en ejercicio de un derecho que me concede la Ley, específicamente en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin persigue es que las partes y sus apoderados actúen con probidad y lealtad en el proceso, sin desconocer que la palabra HONESTIDAD es sinónimo de PROBIDAD y de LEALTAD, reitero lo que les dije a las abogadas, cuando me solicitaron que dejara constancia de hechos que no son ciertos, lo cual expresé textualmente de la siguiente manera; “a mi me enseñaron a actuar con honestidad, ¡no es mas fácil ser honesto!, ustedes saben que no estaban en el Tribunal desde las dos (2:00) hasta las tres y veintiocho (3:28) de la tarde, por lo que mal se puede dejar constancia de ello, ya que no es verdad. Poro otro lado, se requirió el computo de los días de Despacho ocurridos en el Tribunal de la causa, toda vez, que la folio 74 cursa auto dictado por dicho Tribunal, donde se difería el lapso para dictar sentencia; y como consecuencia de ello, se ordenó verificar los lapsos a través del preseñalado computo, el cual se solicitó en el lapso comprendido desde el día 14 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha. Por tal motivo y en virtud de los argumentos anteriormente explanados, solicito que la presente recusación sea declarada improcedente, con todos los pronunciamientos de Ley.
(Negrillas de este Tribunal).

Riela al folio del 5 al 10, copia de escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 2010
Cursa al folio 11 al 13, auto de admisión de demanda.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente cuaderno de medidas y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil,
Vencido el lapso para presentar pruebas, las recusantes promovieron la prueba de confesión y la de inspección judicial, declarando este Tribunal mediante auto de fecha 5 de abril de 2011 inadmisible la inspección judicial promovida.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que las recusantes alegan que la jueza Abg. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ incurrió en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las injurió, al calificarlas como faltas de honestidad, al poner en duda su honestidad como personas, como mujeres y como abogadas en ejercicio, y a los fines de demostrar sus alegatos promovieron la prueba de confesión, indicando que la jueza recusada en el informe de recusación ratifica las ofensas proferidas en su contra al manifestar que “debería ejercerse con honestidad”, indicando que la jueza en su defensa aplica una sinonimia con la palabra probidad y lealtad, que de igual modo se produce en el mismo daño a la persona de una abogada litigante al calificarla de falta de honestidad, probidad o falta de lealtad en el proceso. Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que no fue demostrado en autos que la jueza recusada les haya manifestado directamente a las abogadas recusantes que eran unas deshonestas, pues solo está probado el llamado que hace la jueza a actuar con honestidad, lealtad y probidad dentro del proceso; y aunque las mencionadas profesionales del derecho indican que al manifestar que deben actuar con lealtad y probidad también le producen el mismo daño como abogadas, se observa que los jueces y juezas dentro de la función jurisdiccional estamos facultados por la ley para tomar las medidas que estimemos pertinentes tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y de constituir los llamados de atención que haga el juez o jueza a los abogados o las partes, causales de inhibición o recusación, conllevaría a un sin número de incidencias aperturadas con tal motivo, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador al establecer esta facultad para los administradores de justicia, que traería como consecuencia apartarlo del conocimiento de la causa.
Por otra parte, se observa que es carga procesal de las recusantes demostrar la causal invocada, y habiendo la juez recusada negado y contradicho que las haya injuriado, y no habiéndose demostrado con la alegada prueba de confesión el hecho alegado, por cuanto no se desprende del informe de recusación la aducida injuria, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la recusación propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por las abogadas DANIELA GUTIÉRREZ y MARÍA RUJANA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., contra la abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1191, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS, contra AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A..
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, seis (6) de abril de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/4/11, a la hora de _____________________________________(_______); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº. 077-A-6-4-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4982.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.