REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 29 DE ABRIL DE 2.011.-
AÑOS: 201º y 152º
Expediente Nº: 15.001-10
Demandante: Orlando Candelario Isea Sanquiz, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.910, de este domicilio.
Abogado Asistente: José Gregorio Gómez y Alberto José Rivero Gonzalez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.820 y 40.893, ambos de éste domicilio.-
Demandado: Yustin Andreina Muller Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.367, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Roalci Jiménez y Ernesto Cova Morales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 115.392 y 154.306, de éste domicilio.-
Motivo: REIVINDICACIÓN.-
Sentencia: Interlocutoria Simple
Este Tribunal observa que estando en el lapso de oponer cuestiones previas, la parte demandada, ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.367, de este domicilio; en diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, donde subsanó voluntariamente su nombre y apellido correctamente, tal como se evidencia con la copia de la cédula de identidad presentada, así mismo se observa que la abogada ROALCI JIMÉNEZ, apoderada de la parte demandada, sustituyó poder en el ciudadano Abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.306, quien continúa representando a la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL; razones por las cuales este Tribunal procede a decidir sobre la Reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL.
Es de observar que la citación es de orden público, produciéndose en el caso de marras una citación irregularmente practicada, pudiera decirse que afecta intereses particulares de los litigantes, pero al no lesionar el orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado; tal como ocurrió en este caso, por lo que la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL está a derecho. Así lo ha establecido la norma 216 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario...” Por Celeridad del Juicio y Economía Procesal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado las consecuencias negativas de una reposición inútil como la propia parte produce un retardo en la aplicación de justicia, por lo expuesto esta juzgadora considera que debe ser sin lugar la reposición interpuesta por la parte demandada y así se decide.
En cuanto a la cuestión Previa 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano opuesta por la parte demandada, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal observa por revisión efectuada a la causa Nº 10.083 fundamentada en la nulidad de Asiento Registral; las partes son:
• Demandante: Ciudadano Orlando Isea
• Demandados: ciudadanos Abogada Carolina Brea de Cova, Ernesto Abigail Cova Morales, Angel Aquiles González y Essie Rodríguez Fernández.
Así mismo, se observa que la causa Nº 15.001, fundamentada en la Acción Reivindicatoria, llevada por este Tribunal, las partes corresponden a:
• Demandante: ciudadano Orlando Isea
• Demandada: ciudadana Yustin Andreina Muller Rangel.
Es de acotar que el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación que exista entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, debe haber identidad de las partes, así en razón de su propia subordinación a aquella. Por lo tanto lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constitución a aquella, es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, es decir, que en el caso de marras no hay identidad de las partes (los demandados son distintos), no hay intimidad entre las causas llevadas en ambos Tribunales, exige la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ABOGADA ROALCI JIMÉNEZ en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREJUDICIAL interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ABOGADA ROALCI JIMÉNEZ en la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- CUARTO: de conformidad con el artículo 251 ejusdem notifíquese a las Partes.- Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Temporal
Abg. Celimar Eljuri
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria Temporal
Abg. Celimar Eljuri
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