REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de Abril de 2.011
Años; 200º y 152º
Este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y así mantener a las partes en las facultades comunes, tal y como están dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario lo siguiente:
Para el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su otra titulada “Los Recursos Procesales”, considera que la reposición de la causa es un acto mediante al cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución, dejando la misma sin efecto o modificándola de acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada.
De lo anteriormente se desprende que, la reposición de la causa en un proceso es la facultad dada al Juez, con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de veinticuatro (24) de mayo de 2.000, estableció lo siguiente:
“(…) Este Tribunal ha señala señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar un reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(omissis)
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por él (los) accionados y por último él órgano jurisdiccional , como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas. (…)”
En anterior a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar y admitir el escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, por el abogado ISAAC MORA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.429, actuando con el carácter de defensor ad-litem designado en la presente causa, constante de un (01) folio útil. En consecuencia quedan sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día nueve (09) de marzo de 2.011, cursante a los folios sesenta ya siete (67) al folio setenta y uno (71) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Temporal
Abog. Celimar Eljuri
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