REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 08 DE ABRIL DE 2011
AÑOS: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.902-09.
DEMANDANTE: ANGELINA MARIA ORDOÑEZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.466.682, domiciliada en la Calle Jose Leonardo Chirinos, Esquina con Calle negro primero, sector La Cañada, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento con solicitud de INTERDICCION, seguido por la ciudadana ANGELINA MARIA ORDOÑEZ DUNO, la cual fue presentada para su distribución por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de Noviembre de 2009, y quedando bajo distribución por este tribunal. Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se admite la presente solicitud de INTERDICCION, acordándose nombrar a dos (02) médicos Facultativos a saber Luisa Lugo y Xiomara Meléndez, todo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijo al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a la hora de las 11:30 am, para que tenga lugar el acto y traslado del tribunal en la casa de la ciudadana BERTHA RAMONA DUNO VENTURA, para que rinda declaraciones junto con sus familiares o amigos mas cercanos. Librándose el mismo Boletas de Notificaciones y entregándose al alguacil del tribunal para su debido cumplimiento. De conformidad con lo previsto en los articulo 131 y 132 del ejusdem, se ordena notificar por boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado falcón.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado falcón.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el tribunal mediante auto deja constancia que en la oportunidad fijada por el tribunal para realizarse el traslado y constitución del tribunal a la casa de habitación de la interdictada BERTHA RAMONA DUNO VENTURA, ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, esquina con Calle negro primero, sector La Cañada, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. No compareció la parte solicitante a la hora señalada por este despacho.
En fecha 11 de Febrero de 2011, por medio de diligencia la ciudadana Angelina Ordoñez, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. Carlos Arévalo, solicita nueva oportunidad para realizarse el traslado y constitución del tribunal a la casa de habitación de la interdictada, por cuanto se le fue imposible asistir al acto de comparecencia fijado por este tribunal en fecha 16-12-2010.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto acuerda fijar al Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 9:00 am, para el traslado y constitución del Tribunal, ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, esquina con Calle negro primero, sector La Cañada, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia ni proveyó de los medios necesarios para que Tribunal se trasladara y se constituyera a la casa de habitación de la interdictada.
En fecha 11 de Febrero de 2011, por medio de diligencia la ciudadana Angelina Ordoñez, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. Carlos Arévalo, solicita nueva oportunidad por cuanto se le fue imposible asistir al acto de comparecencia fijado por este tribunal.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el tribunal mediante auto acuerda fijar al Quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 9:00 am, para el traslado y constitución del Tribunal, ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, esquina con Calle negro primero, sector La Cañada, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
En fecha 10 de Junio de 2010, el tribunal mediante auto deja constancia que la ciudadana Angelina Maria Ordoñez Duno, no proveyó al tribunal de los medios necesarios a fin de llevarse a cabo el traslado y constitución en la casa de habitación de la interdictada. Razón por la cual se declaro desierto el acto.

NARRACION DE LOS HECHOS
En mi carácter de hija de la ciudadana BERTHA RAMONA DUNO VENTURA, tal como evidencia en la Partida de Nacimiento, marcada (A). Es el caso que mi madre padece de trastorno afectivo Bipolar Fase Maniaca, tal como se evidencia en la constancia marcada (B), el cual textualmente dice:”Quien suscribe Medico Psiquiatra en ejercicio por la presente hace constar que la paciente BERTHA RAMONA DUNO VENTURA, de 54 años de edad se encuentra en control Ambulatorio en este servicio de Salud Mental y Psiquiatra por padecer Trastornos afectivo Bipolar Fase Maniaca” En esta situación menciono al tribunal que mi madre es beneficiaria de una pensión otorgada por el seguro social y de acuerdo a lo establecido en el articulo 409 del Código Civil.
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 409 del Código Civil Vigente, la cual establece:
409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, ………………….., La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2010, se libro boletas de notificaciones a los facultativos y acordó fijar traslado y constitución en la casa de habitación de la interdictada, para llevar se a cabo el auto y la parte interesada no ha cumplido con la formalidad que establece el articulo 396 del Código Civil.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 03 de Diciembre de 2010, hasta la fecha, el presente juicio ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y esto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada …………………………..- Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Un (1) año previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI

NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI.