REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª Y 152ª

EXPEDIENTE Nº 9665
DEMANDANTE: CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO.
DEMANDADO: SUCESION DE NICOLAS ANTONIO JIMENEZ ROMERO
Se inició la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO AUTENTICADO, interpuesta por el Abog. Wilman Castro Mocizo, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.729, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTA ESTHER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 3.677.281, representante legal según poder de la Ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 1.412.556, contra la SUCESION DE NICOLAS ANTONIO JIMENEZ ROMERO, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.
En fecha doce (12) de enero de 2011, diligenció el Abog. Wilman Castro, acreditado en autos, consignando copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa para la citación del demandado.
En esta misma fecha, el Abog. Wilman Castro, acreditado en autos, presentó escrito de sustitución de poder apud acta a los Abog. John Jaimes Espinoza y Polivio Ramón Colina Caguao.
En fecha trece (13) de enero de 2011, recayó auto del Tribunal, librando compulsas.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Nicolás Jiménez Farias.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, diligenció el Ciudadano Nicolás Jiménez, asistido de abogado, solicitando copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Ciudadano Nicolás Jiménez,
asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, recayó auto del tribunal agregando al expediente el escrito presentado por el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de la demanda el Abog. Wilman Castro, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.729, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Berta Esther González, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 3.677.281, representante legal según poder notaria de la Ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 1.412.556, quien expone:
Que en fecha 20 de octubre de 1993 suscribieron un contrato comodato la ciudadana Carmen González el ciudadano Nicolás Jiménez, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo.
Que la ciudadana Carmen Julia González, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terrenos y una casa sobre el construida, ubicada en la Calle Carabobo del Sector Cujicana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana.
Que según expediente de Acusación signado con el No. IJ11-P-2002-000029, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, en fecha 23 de agosto de 1991, según la parte demandada, procedió a “vender con pacto de retracto”, el referido inmueble (lote de terreno bienhechurías sobre el levantadas).
Que procedió a cancelar al demandado la cantidad establecida en la citada venta con pacto retracto.
Que en virtud de los retrasos en la firma del documento de rescate, en reiteradas oportunidades la Ciudadana Carmen González, se trasladó al domicilio del Ciudadano Nicolás Jiménez, para exigirle la firma de protocolización del documento de rescate del terreno y la casa sobre ella construida.
Que dicho ciudadano bajo artimañas y previa orquestación del delito, procedió a quitarle engañosamente el recibo original de pago por el rescate.
DE LA CUESTIONES PREVIAS
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas, a saber:
PRIMERO: La contemplada en el numeral 3º de dicho articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora por no tener la capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, y lo hace en los siguientes términos:
“Del análisis exhaustivo del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 29 de Abril de 2010, anotado bajo el No. 10, Tomo 58, y que en copia fotostática simple se acompañó al libelo de la demanda marcado “B”, presuntamente otorgado por la ciudadana Carmen Julia González García, titular de la cédula de identidad No. V.-1.412.556, a la ciudadana Berta Esther González, titular de la cédula de identidad No. V.-3.677.281, se trata de un PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION en donde específica una serie de facultades inherentes a todo administrador; pero al mismo tiempo le confiere una serie de facultades judiciales propias de ser ejercidas por Abogados, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Abogados, y no consta ni se identifica a la ciudadana Berta Esther González, como abogada de la República, para ejercer dichas facultades; y si bien más adelante la faculta para otorgar poder en abogado o abogados de su confianza (negrilla y cursiva mía), se excede en el ejercicio del referido poder, ya que en el mismo, no determina cuales son las facultades judiciales para actuar en juicio, especialmente la de demandar en su nombre y representación, en consecuencia, carece de poder de postulación para intentar demandas, ya que estas facultades le son otorgadas única y exclusivamente a la ciudadana Bertha Esther González, ya identificada, y aparentemente no es abogado.”
SEGUNDO: La contemplada en el numeral 4º de dicho artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y lo hace en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadano Juez, de la redacción del escrito de demanda y de existencia de una Sucesión denominada NICOLAS ANTONIO JMENEZ ROMERO, en segundo lugar, la identificación de los integrantes de la supuesta Sucesión; en tercer lugar, de existir dicha Sucesión, ¿de dónde la misma? En consecuencia, ante la indeterminación del demandado en la presente causa opongo la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal lo declare con lugar.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la oposición de la cuestión previa el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA Nª 3
Ciertamente a los fines de que un ciudadano pueda procurarse la representación en Juicio es menester que faculte a aquel que será su representante de una manera suficiente y legal conforme a lo establecido en las leyes de la República, sobre esté particular es abundante la doctrina e incluso las posiciones jurisprudenciales, que determinan cuando aquel que no es abogado puede ejercer mediante poder, lo cual podría admitirse a aquellas actividades propias del individuo como lo es el otorgamiento del poder de administración sin embargo este no es el caso ya que el poder que le fue conferido la ciudadana BERTA ESTHER GONZALEZ, ya identificada, por parte de la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, también identificada, tiene la intención de ser un poder para actuaciones Judiciales estableciendo el articulo 166 del código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
Entonces no solo es suficiente ser abogado sino que además debe cumplir con requisitos establecidos en la ley de abogados para poder llevar a cabo la defensa judicial de un tercero.
Sobre este particular la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido el siguiente criterio según sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 08-1245,
“…En atención a ello, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella….”
En consecuencia y según lo anteriormente expresado se evidencia que la ciudadana BERTA ESTHER GONZALEZ quien fuere instituida apoderada de la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, no es abogado en ejercicio de la profesión Por lo que dada la ilegalidad del mandato conferido, debe entenderse y tenerse como nulas las actuaciones efectuadas con el pretendido mandato para actuaciones judiciales, entre estas nulidades está la designación del abogado WILMAN CASTRO MOCIZO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien acogiendo el criterio jurisprudencial anterior, colige este Juzgador que la Sala Constitucional estableció en su fallo que dado la magnitud del vicio en un poder otorgado bajo estas condiciones no es subsanable bajo ningún término ya que la demandante al proponer la demanda mediante el uso del poder conferido lo hizo inobservando la ley, en consecuencia la demanda es ilegal y cualquier ratificación que pueda efectuarse carece de validez dado que se esta ratificando un acto notablemente nulo; siendo esto así, considera quien acá decide que lo ajustado es decretar la procedencia de la cuestión previa opuesta y dada la imposibilidad jurídica de subsanar el vicio delatado se debe decretar la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al pronunciamiento respectivo sobre subsanación de la cuestión previa propuesta del numeral 4º, y en virtud del pronunciamiento efectuado respecto de la cuestión previa del Numeral 3º del Articulo 346, que declara la Extinción del Proceso, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás cuestiones previas.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la EXTINCION del proceso acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02 de Abril de 2009, Sentencia Nª 370, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al 01 día del mes de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 049, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.