REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª Y 152ª
EXPEDIENTE Nº 9681
DEMANDANTE: INVERSIONES SANCHEZ, C.A.
DEMANDADO: LOURDES DEL VALLE ADRIANZA DE JURADO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado Edgar Colina Arcaya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma Mercantil “INVERSIONES SANCHEZ, C.A.”, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se Admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y se ordenó Citar a la ciudadana LOURDES DEL VALLE ADRIANZA DE JURADO, para comparecer ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de Contestación de la Demanda por escrito y a cualquiera de las destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 am A 3:30 pm).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, diligencio el Abogado Edgar Colina, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas del Libelo de la demanda y auto de Admisión. Siendo acordadas mediante auto del tribunal; en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011; asimismo, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, el Abogado Edgar Colina, con el carácter de autos, consigno Escrito relativo al cumplimiento en procuración y obtención de la citación del demandado de autos, como carga procesal.
En fecha diez (10) de Marzo de 2011; diligencio el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Recibo de Citación, debidamente firmado por la demandada de autos, ciudadana Lourdes del Valle Adrianza de Jurado.
Posteriormente; en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011; diligenciaron los abogados; Edgar Colina, con el carácter de autos; (por una parte), y por la otra; el Abogado Rafael Carrasquero; debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.421; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos; ciudadana Lourdes del Valle Adrianza de Jurado; como se hace constar en las actas; a los fines de solicitar la Suspensión de la Causa por un lapso de diez (10) días de despacho, así como también sean expedidas en dos (02) juegos, copias simples del presente expediente.
Con referencia a lo anterior expuesto; en la misma fecha recayó auto del tribunal, mediante el cual fue concedida la Suspensión de la Causa por un lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de la presente fecha; (inclusive); conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, diligenciaron los abogados; Rafael Carrasquero; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, (por una parte); y por la otra el Abogado Edgar Colina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitan sea Homologado el presente procedimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada; en los términos por ellos señalados en el escrito presentado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte demandada conviene en toda la pretensión del demandante.
Siendo esto así, quien acá decide, considera que la demandada al no contradecir la pretensión ni en sus hechos ni en el derecho, se configuró el supuesto establecido en el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, al no contradecir la pretensión principal se debe entender que la demandada convino en la misma, configurándose el supuesto establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Ante esta situación es evidente que no puede este Operador de Justicia oponerse a dicho convenimiento por lo que debe proceder a homologar el mismo, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del escrito presentado por los apoderados judiciales de fecha (04) de Abril de 2011, se evidencia que también acordaron una Transacción sobre la que el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 37), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha (04) de Abril de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA el Convenimiento y la Transacción Judicial realizada por los apoderados judiciales de las partes Abogados Rafael Carrasquero y Edgar Colina, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA. No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación en los términos en que fue transada.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 11 días del mes de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 051 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.