REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª Y 152ª
EXPEDIENTE. NRO. 9429
DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA CASTELLANO
DEMANDADO: ALIREN ROJAS DE JIMENEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Se inicio la presente demanda intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 10.972.772, asistida en este acto por la Abogada Lizay Semeco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, mediante el cual demanda a la Ciudadana Aliren Rojas de Jiménez venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 16.290.034, por Querella Interdictal Restitutoria.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, diligenció la Ciudadana Zoraida J. Castellano, debidamente asistida en este acto, por la abogada Lizay Semeco, otorgando poder apud acta a los Abog. Gregorio Pérez y Lizay Semeco.
En la misma fecha, diligenció la Ciudadana Zoraida Castellano, asistida de abogado, consignando copias simples de libelo de la demanda y auto de admisión para su certificación y se proceda a libara boletas de notificación.
En fecha once (11) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación.
En fecha dos (02) de abril de 2009, diligenció la Ciudadana Aliren Rojas, asistida de abogado, dándose por citada.
En la misma fecha, la ciudadana Aliren Rojas, asistida de abogado, presentó escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la ciudadana Zoraida Castellano, asistida de abogado, presentó escrito, considerando que el escrito de contestación debe ser declarado extemporáneo por anticipado.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la ciudadana Zoraida Castellano, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Aliren Rojas, asistida de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Aliren Rojas, asistida de abogado, confiriendo poder apud acta a la Abog. Sulay Castellano.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal, reponiendo la causa al estado de admisión, en aras de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, diligenció la abogada Lizay Semeco, acreditada en autos, apelando la decisión emanada del tribunal el 04 de mayo de 2009.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal oyendo la apelación en un solo efecto.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, diligenció la Abogada Lizay Semeco, acreditada en autos, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para su certificación y citación del demandado.
En la misma fecha, diligenció la abogada Lizay Semeco, consignando copias simples para su certificación y remisión al superior para conozca de la apelación interpuesta.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal instando a la Abog. Lizay Semeco, a consignar copias del folio donde apela y el auto donde se escucha en un solo efecto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, diligenció la abog. Lizay Semeco, acreditada en autos, consignando copias solicitadas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal, remitiendo mediante oficio las copias consignadas al Tribunal de alzada, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha uno (01) de junio de 2009, recayó auto del Tribunal librando compulsa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal anexando resultado la comisión emanada del Juzgado Superior, contentiva de la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior en su fallo de fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha once (11) de enero de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Lizay Semeco.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibido por la Ciudadana Aliren Rojas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas aportadas por la parte demandante., y negando las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, diligenció la Abog. Lizay Semeco, acreditada en autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la ciudadana Zoraida Josefina Castellano, expuso: Que es propietaria de un inmueble que está ubicado en la Calle Corazón de Jesús No. 29, Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El mencionado inmueble lo obtuve por compra que se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el cual quedó anotado bajo el No. 52, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que el día once (11) de enero del 2009, a eso de las nueve de la mañana me informaron que el inmueble de mi propiedad había sido invadido por personas extrañas y para el momento de la invasión yo me encontraba visitando la casa de una hermana, cuando me dirigí a mi casa me percaté que efectivamente se encontraba invadida por la ciudadana Aliren Rojas, las cerraduras habían sido cambiadas y la mencionada señora no me permitió la entrada con el insólito argumento que ella tiene niños y que no tenía donde vivir, inútiles han sido los esfuerzos para lograr la recuperación de dicho inmueble no quedándome ninguna otra alternativa que la de buscar asesoria jurídica para tratar de resolver y recuperar el inmueble del cual fui despojada de manera ilegal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda la ciudadana Aliren V. Rojas, expone:
Que la parte actora presenta una incapacidad por presentar una enfermedad de retardo mental desde que nació.
Que la abogada que la representa carece de representación que se le atribuye ya que el poder no fue otorgado en forma legal, la persona que lo otorga carece de capacidad por lo tanto es nulo.
Que dicha defensa la opongo en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución puede tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo, tal es el caso que en este mismo tribunal la Señora Zoraida Castellano, presenta una demanda en la cual solicitan su interdicción Por presentar una incapacidad intelectual habitual.
Que rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la Ciudadana Zoraida J. Castellano.
Que la demanda carece de fundamentos legales para proceder, siendo que la demanda es confusa e incongruente, y además viciada de nulidad.
Que es completamente falso que la demandada haya sido despojada de un inmueble, siendo que esta casa era de la Señora América R. Giménez Castellano, abuela materna de mi esposo, Carlos Luís Giménez Castellano, quien nació, se crió y se hizo hombre y actualmente tiene constituido nuestro hogar junto a nuestros menores hijos.
Que siempre con la convicción que estaba en casa de su abuela y al morir ella sus tías e hijos han intentado por todos los medios posibles de sacarnos de allí, incluso hemos sido victimas de amenazas de muertes, e insultos por parte de dichas personas las cuales denuncie ante la fiscalía y policía.
Que el proceder malicioso de parte de las ciudadanas, quienes esperaron el fallecimiento de su madre, para pretender ejercer cualidades de dueñas del inmueble, fundamentándose en un supuesto documento de venta, aparentemente otorgado en fecha 05 de febrero de 2005, periodo en el cual comenzó el decaimiento físico de la mencionada.
Que la dueña fue manipulada por dichas hijas, ya que realizaron una venta por la cual la Señora América Castellano, le vendía a su hija Zoraida Castellano, siendo esta una persona enferma que sufre de retardo mental desde que nació, a través de un poder ellas iban a manejar la casa.
Que el poder este que carece de toda validez, ya que Zoraida, no sabe ni es capaz de otorgar poder por su limitación, situación que hace presumir la simulación y el fraude de dicha operación.
Que los demás miembros de mi familia entre ellos, mi suegra nunca se enteraron de tal venta, siendo esta abogada que las podía asesorar actuaron guiadas por la codicia.
Que es totalmente falso que violentara cerraduras para invadir la casa que estoy ocupando.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda la parte demandante consignó:
1.- Copia simple de documento de compra del inmueble descrito en el libelo. Copia que no fue impugnada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba la propiedad del demandante del inmueble objeto de la presente querella, pero advierte este Sentenciador que el mismo no aporta nada al contradictorio ya que el presente juicio es de posesión y no de propiedad, por lo que se desecha del Iter Procesal. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Justificativo Judicial. Se evidencia que el mismo no fue ratificado en juicio por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial se hace necesario para que surta efecto probatorio la ratificación del mismo dándole la oportunidad a la contraparte de controlar dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Anexo al escrito de contestación consignó:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio de los Ciudadanos Carlos Luís Giménez Castellano y la Ciudadana Aliren Vacori Rojas Hernández.
2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de Carlos Alejandro.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de Juan Miguel.
4.- Copia Certificada de acta de nacimiento de José Rafael.
5.- Copia Certificada de acta de nacimiento de Fanny Zualva
6.- Copia Certificada de acta de defunción de la Ciudadana América Castellano.
7.- Acta de nacimiento de Sulay Josefina Castellano.
Documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero que los mismo no aportan nada al fondo de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio:
Se evidencia de autos, específicamente del folio 101, que el escrito de promoción de pruebas fue inadmitido por extemporáneo (tardío), por lo cual nada hay que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos, considera quien acá decide, que debe pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante en lo que respecta a la contestación extemporánea por adelantada de la contestación de la demanda solicitando la Confesión Ficta de la demandada, a tal respecto:
La parte demandante alega que la demandada contestó extemporáneamente la demanda por adelantada ya que el mismo día que se dio por notificada contestó la demanda interponiendo las cuestiones previas lo que la hace inexistente en el juicio breve.
En este sentido, la doctrina nacional ha sido palmaria y reiterativa en lo que respecta al adelanto de las actuaciones procesales como la apelación y la contestación; se ha establecido que lo que se debe sancionar con la inexistencia o nulidad del acto, bien sea apelación o contestación, es la negligencia al interponerlas, es decir, pasado el lapso o término para intentarlas; pero no se debe sancionar la diligencia en estas actuaciones, ya que el proponente demuestra un interés manifiesto en la resolución del conflicto.
En los juicios breves, por ser el término de contestar, el mismo de interponer cuestiones previas, no puede producirse la exoneración de la sanción de nulidad por extemporáneo por adelantado cuando se contesta y no se interpone cuestiones previas, ya que de ser este el caso, es decir, que se conteste anticipadamente y se interponga cuestiones previas, siguiendo el hilo jurisprudencial, se debe declarar la nulidad o inexistencia de tal contestación ya que ello atenta directamente contra el derecho a la defensa del demandante, quien no tiene establecido un lapso para refutar la cuestión previa interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para reforzar esta tesis se transcribe parcialmente la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha el 05 de Octubre de 2007, expediente No. 06-1774, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN:
“De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.”
Teniendo de respaldo el presente criterio vinculante, este Sentenciador evidencia que de las actas del presente expediente se demuestra que la demandada, por diligencia expresa se dio por citada (folio 27) en fecha dos (02) de abril de 2009, y en la misma fecha, la ciudadana Aliren Rojas, asistida de abogado, presentó escrito de contestación y cuestiones previas (folios 28 al 32); de dicho escrito se aprecia que interpone defensa de fondo como la falta de cualidad, pero también interpone el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el presupuesto establecido en la jurisprudencia citada Up Supra, por lo que forzosamente se debe declarar la contestación de la demanda extemporánea por anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decido lo anterior, este Jurisdicente debe evaluar si se configuraron los otros requisitos para la confesión ficta solicitada, a tal respecto se deben establecer ciertas observaciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
la doctrina expresada, establece que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que:
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana Aliren Rojas de Jiménez, estando debidamente citada, dio contestación a la demanda la cual fue declarada extemporánea por adelantada por lo que se tiene como no hecha, con esto se cubre el primer supuesto de la confesión ficta; se aprecia que la demandada no probó nada que le favoreciera, ya que su escrito de prueba fue declarada extemporánea por tardía y tampoco consta que hizo uso del principio de control de la prueba, lo que configura el segundo supuesto; y por último se trata de una querella interdictal de despojo la cual no es contraria a la Ley ni al orden público con lo que se cubre el tercer supuesto.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de la demandante la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CASTELLANO, en contra de la ciudadana ALIREN ROJAS DE JIMÉNEZ, ambas debidamente identificadas; relativo al presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CASTELLANO, en contra de la ciudadana ALIREN ROJAS DE JIMÉNEZ; en consecuencia se ordena a la RESTITUCION DE LA POSESION de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CASTELLANO en el inmueble que está ubicado en la Calle Corazón de Jesús No. 29, Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costa al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:. Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Abril de 2011 Años 200° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 052 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.