REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª Y 152ª
EXPEDIENTE Nº 9590
DEMANDANTE: LETTY MARGARITA BRETT MARTINEZ
DEMANDADO: LUIS MARTINEZ
Se inició la presente causa mediante demanda de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la Ciudadana LETTY MARGARITA BRETT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.768.711, asistida de abogado, interpuesta dicha Acción en contra del ciudadano LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.543.367; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado del Municipio Carirubana en fecha 16-03-10.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente en la materia para conocer la presente demanda.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, diligenció el Ciudadano Luís A. Martínez, asistido de abogado, solicitando se dicte auto de mejor proveer, con la finalidad de que le sean tomado en cuenta documentos que son de suma importancia para el momento de dictar sentencia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, diligenció la ciudadana Letty Margarita Brett, asistida de abogado, solicitando se dicte la correspondiente sentencia sobre esta demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, diligenció el ciudadano Luís Alberto Martínez, asistido de abogado, consignando documentos juego de copias simples del titulo supletorio, copias simples de la venta de las bienhechurías y justificativo de testigos y exponiendo que la ciudadana Letty Brett, vendió y cedió una serie de bienes pertenecientes a su padre.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de la demanda la ciudadana Letty Margarita Brett Martínez, asistida de abogado, quien expone:
Que soy única heredera del Ciudadano Silvestre José Brett, quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 1.418.264 y quien falleció el día 16 de octubre del año 2004, tal y como se desprende en el acta de defunción.
Que mi difunto padre me dejo como único bien a heredar una bienhechuría que conforman una casa de habitación ubicada en la calle primero de mayo, del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y seis (05-08-1976), por compra que le hiciera mi padre a la ciudadana Dilia Ramírez Acosta.
Que en dicho inmueble conviví con mi padre y con la señora que fue su compañera, quienes compartían conmigo en dicho inmueble después que muriera mi padre hasta el mes de marzo del año 2009.
Que el señor Luís Martínez, antes identificado llegó el día doce de marzo de 2009, y me sacó de dicho inmueble aduciendo que el era el propietario de dicho inmueble y como yo no tenia conocimiento de los documentos de mi padre sobre la propiedad del ya mencionado inmueble me salí del mismo y me fue con mi compañero sentimental.
Que una vez que tuve en mi poder el documento que me garantizaba que mi difunto padre era el único propietario de dicho inmueble, me dirigí en varias oportunidades a la dirección del ciudadano Luís Martínez, siendo imposible lograr de forma amistosa que me hiciera entrega totalmente desocupada dicho inmueble, alegándome que el es el dueño de la casa y que yo no la necesito, que el tiene personas alquiladas en el mismo.
Que nunca he tenido consentimiento e igualmente no he obtenido pago alguno por la ocupación de terceras personas en dicho inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de la contestación a la demanda el ciudadano Luís Martínez, titular de la C.I. 9.587.440, asistido, asistido de abogado, quien expone:
Que rechazo contradigo por falsos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Letty Brett Martínez, en su escrito de demanda.
Que es falso y por tanto niego y rechazo que el ciudadano (hoy difunto)
Silvestre José Brett, haya dejado como su única heredera a la mencionada
ciudadana.
Que es falso y por tanto niego y rechazo, el difunto Silvestre José Brett, le haya dejado a la demandante como bien a heredar unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la calle Primero de Mayo del Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que rechazo y niego por ser falso, que en el inmueble antes mencionado vivía en una vivienda allí el señor Silvestre Brett con la demandante.
Que es falso y niego que el día 12 de marzo de 2009, haya llegado a un inmueble ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio 23 de enero de la Ciudad de Punto Fijo, y que la haya sacado de dicho inmueble.
Que es falso y por eso rechazo y niego que haya despojado a la demandada de un inmueble de su propiedad.
Que lo cierto es que fui propietario de las bienhechurías antes indicadas y la poseí y mantuve y conserve a mis propias expensas, habitándola con mi difunto padre José Silvestre Brett Chirino y con mi legítima madre Carmen Martínez, por más de treinta y tres (33) años.
Que la vivienda en cuestión cuya propiedad me pertenece según titulo supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el día 29 de enero de 2007.
Que fue dado en venta y por tanto transmitido todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre el mismo a la ciudadana Marisol del Carmen Rey, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo.
Que todo esto demuestra que la ciudadana Letty Brett, en ningún momento fue poseedora de las bienhechurías de mi propiedad y si no era poseedora mucho menos pudo haber sido despojada de la posesión cuya propiedad se atribuye.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Según la parte demandante promovió con el libelo de la demanda;
1.- Acta de defunción del Ciudadano Silvestre José Brett. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; prueba la muerte referido ciudadano, pero nada prueba sobre la posesión de la demandante y del despojo denunciado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento de compra que hiciere el Ciudadano Silvestre Brett a la ciudadana Dilia Ramírez Acosta, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y seis. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; prueba la adquisición de la propiedad, pero nada prueba sobre la posesión de la demandante y del despojo denunciado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Declaración de Únicos Universales Herederos, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio. Documental que por provenir de un Tribunal se le aprecia como un documento público; demuestra los derechos sucesorales a los sobrevivientes del fallecido Silvestre Brett; pero nada prueba sobre la posesión de la demandante y del despojo denunciado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con el escrito de prueba promovió:
1.- Acta de nacimiento de la Ciudadana Letty Brett Martínez. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; prueba el nacimiento y los padres de la demandante, pero nada prueba sobre la posesión de la demandante y del despojo denunciado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de declaración sucesoral distinguida con el No. 402 ante el seniat. Documentos de los llamados Administrativos, que demuestra el cumplimiento de los deberes formales establecidos para las sucesiones; pero nada prueba sobre la posesión de la demandante y del despojo denunciado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Ratificación del justificativo judicial. Esta ratificación nada aporta al controvertido ya que el mismo ratifico la cualidad de herederos pero nada sobre la posesión y el despojo denunciados; además aprecia este Juzgador que en dicha ratificación se introdujo un hecho nuevo del cual los testigos no habían declarado lo que evidencia su preparación antes de ratificar sus testimonios lo invalidan sus testimonio debiéndose desecharse del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que ni en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio el demandado no promovió ninguna prueba ni controló pruebas de la contraparte; y las presentadas se hicieron de forma extemporáneas por tardías, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, este Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio o de Despojo; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual
establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.
En este sentido, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la
Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
Por su parte, el Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición 4ta reimpresión
Abril 2008, pag. 348, expresa, lo que a continuación se transcribe:
“si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que debe exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojando y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.”
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, establece que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
Así las cosas, tenemos que el querellante lleva sobre sus hombros una doble carga probatoria, en primer lugar probar la posesión de la cual dice haber sido despojado y en segundo lugar el despojo mismo.
Ahora bien, la querellante a lo largo del ITER PROCESAL no demostró la ocurrencia del despojo, ya que en su escrito libelar afirma que:
“…el mes de Marzo del presente año 2009, este señor Luis Martinez, anteriormente identificado llego el día doce de marzo del dos mil nueve y me saco de dicho inmueble aduciendo que el era el propietario de dicho inmueble y como yo no tenía conocimiento de los documentos de mi padre sobre la propiedad del ya mencionado inmueble me salí del mismo y me fui con mi compañero sentimental, me retire de dicho inmueble…”
Siendo esto así se evidencia palmariamente que no hubo tal despojo sino que la demandante se salió del inmueble, se retiro, según sus propias palabras, por lo que no cabe lugar a dudas que no ocurrió el despojo denunciado, entendiendo como despojo la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, PORQUE EL POSEEDOR ES EXCLUIDO DE SU POSESIÓN no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
En el caso de marras, la propia querellante afirma que fue ella que “me salí del mismo y me fui con mi compañero sentimental, me retire de dicho inmueble” lo que evidencia que el despojo denunciado no ocurrió debiéndose forzosamente declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la Ciudadana LETTY MARGARITA BRETT MARTÍNEZ, en contra del ciudadano LUIS MARTINEZ, ambos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 053 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.