REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9175.
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA GALICIA DE SANCHEZ, BELKIS COROMOTO GALICIA.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA.
DEMANDADO: SUCESION MANUEL CRISTOBAL AULAR.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de abril de 2008, mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA GALICIA DE SANCHEZ, BELKIS COROMOTO GALICIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.863.182, V-2.863.181, asistida del abogado AMADO ZAVALA inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.292, contra la SUCESION MANUEL CRISTOBAL AULAR, alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 02 de mayo de 2008, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos.
En fecha la 18 de junio de 2008, la demandante de autos, otorgo mediante diligencia poder apud acta a los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTDADO.
En fecha 25 de junio 2008, diligencio el abogado PEDRO LARA HURTADO, a los fines de consignar los rachados para librar la compulsa del demandado.
Recayó auto del Tribunal en fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se ordeno librar compulsa.
En fecha 08 de julio de 2008, mediante auto se repuso la causa al Estado de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal acordándose expedir
copias simples solicitadas por el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el
carácter de autos.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado PEDRO L. HURTADO, con el carácter de autos, consigno los recaudos para la práctica de emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó certificas copias solicitadas.
En fecha 25 de septiembre de 2009, mediante auto se ordeno oficiar al Juzgado Comisionado a los fines de citar a los demandados de autos domiciliados en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó entregar a otro alguacil los recaudos y compulsa para la practica de emplazamiento del demandado de autos conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2009, se acordó en auto del Tribunal librar compulsa con los recaudos respectivos al apoderado Judicial de la demanda de autos conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, diligencio el abogado PEDRO L. HURTADO, con el carácter acreditado, dejando constancia que recibió compulsas con sus respectivos recaudos para practicar la citación de los demandados de autos.
En fecha 21 de mayo de 2009, diligencio el abogado PEDRO L. HURTADO, con el carácter de autos, a los fines de consignar poder otorgado por los demandados a la abogada YORMARY GUANIPA, a los fines de que se practicara la notificación a la referida abogada.
EN fecha 21 de mayo de 2009, mediante auto se ordeno librar compulsa para el emplazamiento de los demandados en la persona de su apoderada Judicial la abogada YORMARY GUANIPA.
En fecha 04 de junio de 2009, el alguacil de Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la apoderada de los demandados.
En fecha 18 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte accionante solicito al Tribunal se librara edictos.
En fecha 08 de julio de 2009, la abogada YORMARY GUANIPA, con el carácter acreditado consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la abogada YORMARY GUANIPA.
En fecha 30 de julo de 2009, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de
autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada YORMARY GUANIPA, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2009, se agrego al expediente los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2009, mediante auto de admisión se providenciaron las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 11 de agosto de 2009, se providenciaron las pruebas presentada por la apoderada Judicial de la demandada de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se evacuo la testimonial de los ciudadanos ALICIA J. MOLINA, ALEXANDER RIVERO, MARIA COLINA LAGUNA, JOSEFINA L. GONZALEZ, promovida por el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de apoderado Judicial del accionante, en la misma fecha se declaro desierta la testimonial de los ciudadanos RAMONA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, EUGENIO GONZALEZ SANCHEZ. ANGEL R. NAVEDA.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se evacuo la testimonial de las ciudadanas LUISA J. VELAZCO, EDGAR RAMON ARTEAGA, promovida por el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordeno aperturar nueva pieza por cuanto la principal ha rebosado el límite de folios.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se evacuo la testimonial de los ciudadanos JULIETA C. RODRIGUEZ, GLINES MARIA PIÑA, PEDRO BONALDE, MATIUSKA MARYINI GONZALEZ, en la misma fecha se declaro desierta la evacuación testimonial de la ciudadana MEREDITH GONZALEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se evacuo la testimonial DEIVIS ANTONIO COA, HENDRIS ALFONSO VENTURA, en la misma fecha se declaro desierta la testimonial de los ciudadanos ODY OSMAR SEVILLA, ALIDA MARIA LAGUNA, ZORAIDA J. RIVAS, AURA PULGAR, ALEX FERANDEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de autos, diligencio solicitando se le fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos AURA PULGAR, ALEX FERANDEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se efectuó práctica de inspección Judicial promovida por la parte accionante en su escrito de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal fijando fecha para la evacuación testimonial solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2009, se evacuo la testimonial del ciudadano ALEX FERNANDEZ, en la misma fecha se declaro desierta la testimonial de la ciudadana AURA PULGAR.
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de autos, consigno ejemplares periodísticos.
En fecha 21 de octubre de 2009, mediante auto se ordeno el desglose de los ejemplares periodísticos consignados LA MAÑANA, NUEVO DIA, y agregar la primera pagina y la pagina donde aparecen los edictos.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente los escritos de informe presentados respectivamente por las partes.
En fecha 12 de enero de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de autos diligencio solicitando sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las ciudadanas GLORIA JOSEFINA GALICIA SANCHEZ Y BELKIS COROMOTO GALICIA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.863.182 y 2.863.181, de este domicilio, asistidas de abogado, alegan en el libelo de la demanda que desde el año 1965, es decir mas de 25 años vienen poseyendo una parcela de Terreno de manera pacifica, inequívoca, publica e ininterrumpida con la intención de tenerlo como propio y constituido por una parcela de terreno con superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 mts2), ubicada en la calle Ecuador casa Nº 78-23, entre comercio y Arismendi de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos NORTE: en diecinueve metros (19 mts), SUR: en diecinueve metros (19 mts), con inmueble que le fue adjudicado a la ciudadana MARIA JOSEFINA AULAR MIRANDA DE CHAVEZ; ESTE: en once metros (11 mts), con propiedad que es o fue de Vicente Alcalá, actualmente edificio donde funciona el Banco Canarias y OESTE: en once metros (11 mts), con la avenida Ecuador que es su frente.
Que en dicho inmueble han nacido, criado y formado sus descendientes y familiares.
Que construyeron su vivienda de techo de asbesto, paredes de bloques, actualmente constante de sala comedor, cocina, habitación, patio, lavandero lo cual han construido con dinero de su propio peculio.
Que tal construcción se evidencia en Titulo Supletorio y que estas tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs F.300.000, oo), tal como
se evidencia de copia certificada de propiedad expedida ante el Registro del Municipio Autónomo de Carirubana del Estado Falcón de fecha 24-04-2008, documento protocolizado ante la oficina Sub alterna del Municipio Carirubana bajo el Nº 23 folios del 136 al 141, Protocolo Primero Tomo V principal, Primer Trimestre del año 2003.
Que es innegable su permanencia por el lapso de los años que han ocupado el inmueble objeto de la acción.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500.000, oo).
Que fundamentan la presente demanda en contra de la Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR MIRANDA, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada YORMARY DEL VALLE GUANIPA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.763.246, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.863, de este domicilio, actuando con el carácter apoderada Judicial de la Sucesión Manuel Cristóbal Aular Miranda, integrada por los ciudadanos JOSEFA GARCIA DE AULAR ( viuda), Manuel Benjamín Aular García, Reina Josefina Aular García y Flor Angel Aular García, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.667.554, V-6.967.735, V-6.968.659, V-10.867.803, respectivamente, según documento Poder autenticado, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes tanto de los hechos como del derecho de la demanda seguida en contra de sus representados.
Que es falso que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA GALICIA DE SANCHEZ, BELKIS COROMOTO GALICIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.863.182, V-2.863.181, vengan poseyendo desde el año 1965, el inmueble objeto de la presente acción.
Que ambas demandantes eran menores de edad en la referida fecha y además son nietas del propietario de las bienhechurias.
Que aunque no fueron legalmente reconocidas tienen la fama de posesión de Estado, desprendiéndose de esto el reconocimiento voluntario del ciudadano GENARO AULAR, en el testamento dejado por el referido ciudadano donde constituyen como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos y nietas las demandantes de autos GLORIA JOSEFINA GALICIA DE SANCHEZ, BELKIS COROMOTO GALICIA, antes identificadas.
Que el ciudadano GENARO AULAR, era abuelo de las demandantes, tal como se evidencia de reconocimiento hecho por las mismas.
Que existe una relación públicamente conocida de parentesco (abuelo- nietas), lo que no dan no hacen ningún derecho, animo o intención de adquirir mediante la acción intentada un inmueble estando el propietario vivo es decir su abuelo, tal como consta en folios 04 al 14 el cual corre inserto en copia certificada de Titulo Supletorio que riela en la presente causa.
Que en dicho inmueble lo habitan conjuntamente con su abuelo y no lo pueden pretender adquirir por lazos de consanguinidad, por ir en contra del derecho de familia y de naturaleza.
Que el hecho de compartir la vivienda por veinte años no da lugar a la acción intentada por las demandantes puesto se encuentra fuera de orden legal y social ya que para adquirir la propiedad es indispensable como único medio la herencia, donación, cesión, venta entre otros.
Que dichas bienhechurias eran única y exclusivamente del difunto GENARO CONSTANTINO AULAR, tal y como se hace constar de Titulo Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito y Estado Falcón, en fecha 03 de julio de 1953, bajo el Nº 4, Folio 6 Vto al 8. Tomo Segundo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1953.
Que niegan, rechazan y contradicen que hayan venido poseyendo de forma pacifica el inmueble objeto de la presente acción por cuanto existe juicio interpuesto por las demandantes por Querella Interdictal de Amparo contra el ciudadano MANUEL BENJAMMIN AULAR integrante de la Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR, anexo a la presente signado con la letra “F”.
Que presenta denuncia incoada por la sucesión de Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR, ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en fecha25-05-2006, anexo recibo Nº 098-06, signado con la letra “G”.
Que la posesión que quieren hacer ver las demandantes es como no interrumpida, es totalmente falso, ya que el propietario el difunto GENARO AULAR, falleció en el año 1986, y en virtud del testamento por parte del referido difunto, se establece que las demandantes no son poseedores sino que conjuntamente con su abuela, tíos pasan a ser únicos universales herederos por lo que quedan en situación de comuneros de las bienhechurias.
Que la mayor propietaria de las bienhechurias es la ciudadana MANUELA DE
JESUS MIRANDA DE AULAR, puesto que el 50% le corresponde por derecho, según planilla sucesoral Nº 423 de Genaro Aular.
Que en fecha 08-03-1995, falleció la ciudadana MANUELA DE JESUS MIRANDA DE AULAR, tal como consta en acta de defunción anexa.
Que las demandantes siendo coherederas y propietarias de un bien común no pueden prescribir contra su titulo en el sentido que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de posesión.
Que en el año de 1992, los hijos y herederos de la Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR, los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL AULAR, REINA AULAR, MARIA JOSEFINA AULAR, compraron el terreno donde están enclavadas las bienhechurias, anexo copia simple de documento de documento debidamente protocolizado.
Que en virtud de la compra del Terreno donde están las bienhechurias los propietarios son los hijos y la esposa del difunto GENARO AULAR, y conjuntamente con las demandantes solo de las bienhechurias.
Que en fecha 18 de junio de 1999 se inicio la partición de herencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia quien ordeno el nombramiento de partidor de herencia, anexo copia certificada con la letra “M”.
Que en dicha partición las demandantes recibieron sus lotes de terreno lo cual no le correspondía por ser solo herederas de las bienhechurias anexo copia certificas letra Ñ, que dicha partición se hizo desconociendo la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que niegan rechaza y contradicen que las demandadas hayan cancelado los correspondientes servicios públicos por cuanto hasta la presente se adeudan los mismos tal como se hace constar de solvencia pagada por la Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR.
Que por cuanto han sido infructuosos los acercamientos y gestiones amistosas para no desmembrar el lazo familiar existente y poder entrar en goce y disfrute de la propiedad incluyendo el terreno y de las bienhechurias comprado y construido por el esposo y padre de sus representadas, abuelo de las demandantes, que no han aceptado lo establecido por la partición sin importar el lazo familiar, decidieron demandar por REINVINDICACION, ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 1953 del Código Civil para adquirir por prescripción la posesión legitima.
Que en el artículo 1963 del Código Civil expresa claramente que nadie puede prescribir contra su propio titulo, en el sentido que nadie puede cambiar así mismo la causa y principio de su posesión.
Que la partición realizada en el año 2002, fue registrada ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 12 de marzo de 2003, tomo 5, principal folios 136 al 141, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003 y que el mismo fue impugnado conforme a lo previsto en el articulo 1357, 1359 1360 del Código Civil, y que de manera fraudulenta las demandantes en el año 2005, tramitan titulo Supletorio de propiedad.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
ANEXO AL LIBELO DE DEMANDA
Con el libelo de demanda la parte actora anexó los siguientes medio probatorios:
1.- Titulo supletorio a favor de BELKIS GALICIA Y GLORIA GALICIA. Con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278), ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.”
Criterio que comparte y hace suyo este Jurisdicente, por lo que para que el Titulo Supletorio pueda valorarse como plena prueba debe ser sometido al contradictorio, o como se le llama en el foro, ratificarse en juicio para que surta su efecto probatorio, de actas se desprende que sólo uno de los testigos (folio 23 II pieza) ratificó su firma y el contenido de su declaración en el titulo supletorio promovido, por lo que a criterio de quien suscribe, no fue ratificado en su totalidad por lo que no crea la certeza probatoria de su contenido, en base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Justificativo Judicial realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 27 de Enero de 2006. Justificativo que no fue ratificado en juicio por lo que, bajo la premisa valorativa del medio probatorio anterior, no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Certificada del testamento otorgado por el hoy difunto Genero Constantino Aular. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia certificada emanada del Registro Subalterno en donde se evidencia que el inmueble cuya propiedad se demanda se le adjudicó a la sucesión de Manuel Cristóbal Aular Miranda. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Certificación expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar a quien le corresponde el inmueble cuya propiedad se demanda. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple de partida de nacimiento de la co-demandante Belkis Coromoto Galicia. Copia de documento público que no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia del formulario de Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano Manuel Cristóbal Aular Miranda. Documento de los llamados administrativos, pero resulta impertinente ya que ni la propiedad ni la posesión legítima del inmueble pueden demostrarse por este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia certificada de las bienhechurías a nombre del Ciudadano Genaro Constantino Aular. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la propiedad de las bienhechurias. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
Estando dentro de la oportunidad para promover las pruebas el abogado
AMADO ZAVALA, con el carácter de apoderado Judicial de las demandantes promovió:
1- Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 23, folios 136 al 141 Protocolo Primero Tomo V Principal, Primer Trimestre del año 2003. Se constata que aun y cuando los apoderados actores promovieron esta instrumental la misma no fue acompañada al escrito de pruebas, como tampoco consta que la hubiesen ratificado por haberla acompañado al libelo de demanda, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Certificación de Propiedad expedida por el Registrador de este Municipio. MUTATIS MUTANDI, se hace la misma apreciación que en la valoración anterior. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Las testimoniales del los ciudadanos ALICIA J. MOLINA DE QUEVEDO, ALEXANDER JESUS RIVERO RIVAS, MARIA DOLORES COLINA DE LAGUNA, JOSEFINA LEONOR GONZALEZ, RAMONA ALVAREZ, JOSE R. GONZALEZ, RAMON EUGENIO GONZALEZ, ANGEL R. HERNANDEZ, LUISA J. VELAZCO, EDGAR RAMON ARTEAGA, JULIETA C. RODRIGUEZ, GLINES M. PIÑA, PEDRO J. BONALDE, MEREDEITH Y. GONZALEZ, MATIUSKA GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO COA, HENDRIS A. VENTURA, ODY OSMAR SEVILLA, ALIDA M. LAGUNA, ZORAIMA JOSEFINA. De los cuales solo declararon los ciudadanos ALICIA J. MOLINA DE QUEVEDO, ALEXANDER JESUS RIVERO RIVAS, MARIA DOLORES COLINA DE LAGUNA, JOSEFINA LEONOR GONZALEZ, LUISA J. VELAZCO, EDGAR RAMON ARTEAGA, JULIETA C. RODRIGUEZ, GLINES M. PIÑA, PEDRO J. BONALDE, MATIUSKA GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO COA, HENDRIS A. VENTURA, testigos cónsonos con sus declaraciones, no hubo contradicción entre sus deposiciones que le merecen certeza de lo declarado; pero este sentenciador se reserva la oportunidad de valorar este medio probatorio en la motiva del presente fallo por cuanto de estas declaraciones se apoya el fundamento central de la decisión a tomar. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Ratificación de Justificativo Judicial, de la testimonial de los ciudadanos AURA PULGAR, ALEX FERNANDEZ. Este medio probatorio ya fue precedentemente valorado por lo que se le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Inspección Judicial. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada YORMARY GUANIPA, antes identificada con el carácter de apoderada Judicial de la demandada de autos la Sucesión MANUEL CRISTOBAL AULAR, ratificó los medios probatorios anexados a la contestación de la demanda:
1.- Copia certificada del poder conferido a la Abogada YORMARY DEL VALLE GUANIPA. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de actas de nacimiento. Copia de documento público que no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple Testamento de Genaro Aular. Copia de documento público que no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana. Este medio probatorio ya fue precedentemente valorado por lo que se le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia certificada de Titulo Supletorio de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y Estado Falcón. Este medio probatorio ya fue precedentemente valorado por lo que se le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple de Juicio interpuesto por las demandantes Gloria Galicia y Belkis Galicia, por querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano Manuel Benjamín Aular. Copia de documento público que no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Original de denuncia realizada por la Sucesión de Manuel Cristóbal Aular, ante la Alcaldía del Municipio Carirubana en fecha 25 de mayo de 2006. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, documento que no fue ni desconocido ni impugnado por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia certificada de Inspección solicitada por el Ciudadano Manuel Benjamin Aular, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 25
de julio de 2007. Se aprecia como un documento público, pero es de aclarar que la misma fue practicada extra-litem por lo que no fue sometida al debido control de la prueba por la contraparte, debiéndose desechar del ITER PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Original de planilla sucesoral No. 423, de la Sucesión de Genaro Aular en fecha 23 de septiembre de 987. Documento de los llamados administrativos, pero resulta impertinente ya que ni la propiedad ni la posesión legítima del inmueble pueden demostrarse por este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Original de acta de defunción de Manuela de Aular, abuela de los demandantes. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
11.- Carta de residencia del Ciudadano Genero Aular de fecha 06 de abril de 2006. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
12.- Copia simple de documento compra venta del terreno donde están enclavadas las bienhechurías por parte de los hijos de Genaro Aular, Manuel Cristóbal Reina y María Josefina Aular. Copia de documento público que no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
13.- Copia certificada de sentencia firme de Juicio de partición de inmueble llevado de fecha 10 de enero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
14.- Copia Certificada de informe realizado por el experto Luis Manuel Oviedo en fecha 14 de agosto de 2002. Documento que debe tenerse como público por cuanto el partidor fue designado por el Tribunal de la causa siendo entonces un funcionario auxiliar de la Justicia y máxime cuando dicho informe es parte integral del juicio de partición ya referido. Y ASÍ SE DECIDE.-
15.- Copia certificada de partición registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2003. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
16.- Copia certificada de inspección judicial a los fines de establecer ubicación del inmueble en disputa solicitada por la sucesión Manuel Cristóbal Aular. Se aprecia como un documento público, pero es de aclarar que la misma fue practicada extra-litem por lo que no fue sometida al debido control de la prueba por la contraparte, debiéndose desechar del ITER PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
17.- Original de Recibo de electricidad. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
18.- Original de recibo de Hidrofalcón. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
19.- Original de solvencia de la propiedad inmobiliaria. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
20.- Copia certificada de Juicio de Reinvindicación admitido en fecha 21 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1965, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso se evidencia un documento que le acredita la propiedad de las bienhechurias (folios 35 al 40, I pieza) al ciudadano GENARO CONSTATANTINO AULAR, quien vivía en dicho inmueble junto con sus nietas –hoy demandantes- hasta el momento de su muerte, y esto se aprecia de las declaraciones de los ciudadanos
María Dolores de Laguna, quien en su respuesta a la pregunta quinta, (folio 271 I pieza), respondió “Su casa, su mantenimiento, pintura, le hacen todo y siempre ellas han vivido ahí, después que el señor Genaro Aular quedo viejito Gloria y Belkis se encargaron de el y de la casa…” la testigo Josefina González de González, en su respuesta a la pregunta cuatro (folio 273 I pieza), respondió “Toda la vida de ellas inclusive ellas nacieron allí, después que murió su abuelo Genaro Aular siguieron habitando la casa…” lo que a todas luces demuestra que la pretendida posesión que asumen en el libelo las demandantes no puede configurarse desde la fecha propuesta, es decir, 1965, ya que para esa fecha aun vivía y residía en dicho inmueble su propietario Genaro Aular,; ahora bien, se debe ubicar la fecha de inicio de la Posesión Legítima para saber si se cumple con el requisito de la temporalidad requerido por el artículo 1977 del Código Civil, para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, a criterio de quien suscribe, la posesión legítima de las demandantes se iniciaría el día siguiente a la muerte del propietario la cual ocurrió el día 10 de Noviembre de 1986, (lo cual consta en documento administrativo que corre inserto en el folio 137 de la I pieza) es esta fecha y no 1965, la fecha en la cual debía iniciar o inició la posesión legítima de las demandantes, ya que es a partir de la fecha de la muerte del propietario que ellas empezaron a figurar como poseedoras de dicho inmueble. Ahora bien, con la fecha establecida se aprecia que la misma supera el requisito de temporalidad exigido para intentar la Usucapión, es decir, 20 años en la posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, estima este Sentenciador, analizar si se da cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; así pues, que del análisis de las actas se evidencia que las demandantes intentaron una querella interdictal de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, expediente Nª 7568, se entiende en el foro que la querella interdictal de Amparo procede cuando se configuran actos de perturbación a la posesión, las demandantes en el libelo de la querella afirman que han sido constantemente asechadas con la amenaza de desalojarlas y han sufrido agresiones para despojarlas de la posesión del inmueble; ahora bien, se aprecia que la referida querella se intentó contra el ciudadano Manuel Benjamin Aular Galicia, precisamente los sucesores de este ciudadano son los demandados en el presente juicio, lo que da a entender que sobre el inmueble existe y ha existido una constante reclamación sobre la propiedad, donde incluso existió un juicio de partición de herencia. Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por las demandantes no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser PACIFICA, ya que han existido hechos de los cuales se deriva que las demandantes y los demandados se han enfrentado por la propiedad del inmueble demandado, ya que en acta se evidencia la interposición de un juicio de reivindicación de inmueble (folio 224 al 229 I pieza) intentado por la sucesión de Manuel Aular contra las demandantes en el presente juicio, así como denuncias de carácter administrativas. Siendo esto así, evidentemente al no ser pacífica la posesión no puede ser legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar por no haber demostrado las demandantes la Posesión Legítima necesaria por lo que debe declarase SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por GLORIA JOSEFINA GALICIA DE SANCHEZ, BELKIS COROMOTO GALICIA, Up Supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 054 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.