REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª Y 152ª
EXPEDIENTE Nº 9659
DEMANDANTE: CORPORACION CARNICA 2005, C.A.
DEMANDADO: WILLIAM DELGADO ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).
SENTENCIA: INTRELOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abog. José Gregorio Petrillo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.961, actuando como apoderado Judicial de la CORPORACION CARNICA 2005, C.A., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, diligenció el Abog. José Petrillo, acreditado en autos, solicitando le sean expedidas copias certificadas para la apertura del cuaderno de medida y compulsa del demandado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la apertura de cuaderno de medidas y librando compulsa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, diligenció el Abog. Félix Bonaiuto, acreditado en autos, solicitando le sea designado correo especial a los fines de trasladar los despachos de citación y medida de embargo.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, recayó auto del tribunal nombrando al Abog. Félix Bonaiuto, como correo especial.
En esta misma fecha, diligenció el Abog. Félix Bonaiuto, acreditado en autos, recibiendo en este acto compulsa y despacho de medida de embargo.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, diligenció el Ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado, solicitando copias del la pieza principal.
En fecha veintitres (23) de febrero de 2011, diligenció el ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado, consignando poder apud acta a los Abogados Juan Carlos Lugo y Isidro Jesús Camargo, inscritos en el IPSA bajo los números 89.785 y 55.233, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano William Delgado, asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) febrero de 2011, recayó auto del Tribunal acordando certificar copias solicitadas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, diligenció el Abog. Jesús Camargo, renunciando formal y suficientemente al Poder Apud Acta que le fuera otorgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de cuestiones previas presentado por el Ciudadano William Delgado Zambrano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de cuestiones previas el Ciudadano William Delgado Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 10.629.633, asistido de abogado, quien expone:
Que apelo a la sentencia interlocutoria de fecha diez de diciembre de 2010, por cuanto no están reunidos los extremos legales para que hubiese emanado tal decreto de embargo preventivo.
Que opongo las siguientes cuestiones previas; que es evidente que estamos en presencia de la falta de jurisdicción de este juzgador, pues la jurisdicción surge de la ley, y esta suficientemente probado, pues de las declaraciones del apoderado demandante se desprende, que el propio actor, en su escrito libelar, cita como domicilio del demandado, deudor la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que es evidente, por lo señalado en el escrito libelar de la propia declaración de apoderado demandante, que la obligación se contrajo, además, en la ciudad de Mérida, pues se desprende de los propios instrumentos cambiarios que fueron entregados en la ciudad de Mérida, pues así consta su emisión y fecha, por lo que mal entonces puede haberse aceptado tal demanda por este Tribunal en esta jurisdicción.
Que la compra y distribución de la carne y el pago de ella se hacia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nunca aparece la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, como domicilio procesal consensuado taxativamente por las partes, sino sólo como el domicilio del supuesto acreedor.
PUNTO PREVIO
Prevé quien acá decide, que el escrito presentado por la parte demandada es contradictorio y ambiguo; ya que en el mismo escrito apela de una sentencia que no consta en este cuaderno, ya que se refiere a la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, así mismo interpone cuestión previa, contesta al fondo y se opone a la medida que en un principio apeló; ante tan desacertado escrito, este Juzgador, entiende que la intención del demandado fue oponer la cuestión previa y tal vez por desconocimiento o de una forma malintencionada realizó el escrito de la forma que lo consigno, por lo que basado en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procederá a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIONES PREVIAS
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas, a saber:
PRIMERO: La contemplada en el numeral 1º de dicho artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, y lo hace en los siguientes términos:
“es evidente que estamos en presencia de la falta de jurisdicción de este juzgador, pues la jurisdicción surge de la ley, y esta suficientemente probado, pues de las declaraciones del apoderado demandante se desprende, que el propio actor, en su escrito libelar, cita como domicilio del demandado, deudor la Ciudad de Mérida, Estado Mérida…(OMISSIS)… por lo expuesto solicito a este Tribunal declare su falta de competencia por la jurisdicción territorial, ya que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y/o mercantiles del Estado Mérida…”
Considera ajustado traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de Julio de 2000, Nª 01678, con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, en la cual estableció:
“se evidencia el error en que incurre el abogado Manuel Biel Morales, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al alegar la falta de jurisdicción y la incompetencia, en realidad formula únicamente alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
En el caso de marras, el Abogado asistente confunde fatalmente los conceptos de Jurisdicción y Competencia por lo que, tal como lo ha establecido la sentencia parcialmente transcrita, son figuras procesales distintas y cuyo efecto, por consiguiente, son igualmente distintos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar por lo que debe declarase SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La contemplada en el numeral 5º de dicho artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, sobre esta cuestión el tribunal se reserva de pronunciarse en la oportunidad legal, por mandato expreso de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
ARTICULO 351
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
ARTICULO 352
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Tal como sucedió en el presente caso, el tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión previa alegada ya que debe aperturarse una articulación probatoria, por lo cual debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que se interponga recurso de regulación de Jurisdicción o transcurra el lapso para interponer dicho recurso, siguiendo de esta forma el proceso establecido en estos casos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al 04 día del mes de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:045 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 050, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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