LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 04 DE MARZO DE 2011.

Expediente N° 10.002.
 PARTE ACTORA: REYES ALCALA ALEJANDRO, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: ROMERO RODRIGUEZ WILFREDO R. y SALCO FERNANDEZ ELENNIS.
 MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2.009, se le dio entrada y se tomo nota en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, se admitió la demanda por Querella Interdictal por despojo, presentado por el abogado REYES ALCALA ALEJANDRO, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, y se ordenó la citación de los ciudadanos: ROMERO RODRIGUEZ WILFREDO R. y SALCO FERNANDEZ ELENNIS.
En diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, la parte actora, solicitó al tribunal proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
El tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio de 2009, decreto Medida Preventiva de Secuestro, sobre dos inmuebles, librando despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón.
En fecha 21 de Julio de 2009, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón.
En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto en el cual vista la diligencia del abogado REYES ALCALA ALEJANDRO, parte actora en el presente juicio, ordena librar los recaudos de citación de los querellados, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se agregaron las resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, él tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas por el abogado REYES ALCALA ALEJANDRO, parte actora en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I)Tal como logra evidenciarse del escrito libelado, la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON , interpone formal demanda por Querella Interdictal por Despojo, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y ELENA DEL CARMEN SALCO FERNANDEZ., alegando para ello, 1) que la Alcaldía del Municipio Zamora, procedió a construir dos (02) viviendas unifamiliares ubicadas en el sector Delicias I, sobre una parcela de terreno municipal alinderadas por el Norte.- Bloquera Dilca, (47, 11 metros)., Sur.- Calle en proyecto (30,00 metros)., Este.- Terreno municipal (24, 86 metros), y Oeste.- Terreno ocupado por el ciudadano Pedro Romero (24,86 metros)., 2) que las viviendas se encontraban concluidas., 3)que para fecha 09/09/2008, en horas nocturnas sin autorización del gobierno municipal los ciudadanos Wilfredo Rafael Romero Rodriguez y Elennis Del Carmen Salco Fernandez materializaron el despojo de las dos viviendas violentando expresas disposiciones legales en contra del patrimonio del municipio., 4) que a pesar de los reiterados intentos que sean hecho de persuadir a los ocupantes ilegales para que desistan de sus conductas de invasores y de esa manera desalojen voluntariamente dichos inmuebles se han negado., 5) que por tales razones acuden a interpone la querella interdictal.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelar entre los que destacan, a) marcado con la letra A, credencial y boletín electoral para evidenciar en autos la condición de Alcalde del Municipio Zamora del estado Falcón del ciudadano Alejandro Reyes Alcalá titular de la cédula de identidad número 3.679.924, lo que lo reviste del interés procesal para actuar en la causa que se resuelve en nombre y representante de la entidad municipal., b) del folio diecinueve ( 19) al treinta y cinco (35) consta actuación extrajudicial denominada inspección judicial practica el día 24/03/2009, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para demostrar en autos la ilegal ocupación por parte de los querellados de las viviendas edificadas por la Alcaldía del Municipio Zamora. ASI SE DETERMINA
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Del folio sesenta y ocho al ochenta y dos (68 al 82), rielan actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la citación personal de los querellados de auto ciudadanos Wilfredo Rafael Romero Rodríguez y Elennis Del Carmen Salco Fernandez titulares de las cédulas de identidad números 11.476.102 y 12.656.575 respectivamente, para las secuelas del juicio interdicto posesorio, de conformidad como quedo plasmado en auto de fecha 22 de octubre de 2009. ASI SE DETERMINA.
Al respecto debe destacar quien aquí suscribe que aun y cuando desde fecha 22 de octubre de 2009, los codemandados se encontraban a derecho, no comparecieron a dar contestación a la demanda por sí ó por intermedio de apoderado judicial alguno., dibujándose de esa manera el segundo de los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el Lapso Probatorio: (Solo a los efectos de la exhaustividad del fallo pasan a ser analizadas las pruebas ofrecidas por el actor)
En lo que respecta a la dinámica probatoria de la causa que se decide, oportuno es señalar que en virtud, de haberse producido el fenómeno de la inversión de la carga probatoria, esto es, la aptitud de los codemandados contumaz al acto de contestación a la demanda trae como castigo procesal en su contra que la actividad probatoria a desplegar solo puede estar dirigida a desvirtuar las razones de hechos aducidas por el actor en su escrito libelado, sin poder traer nuevos elementos al expediente, mientras que por su parte el demandante queda exonerado de demostrar las afirmaciones vertidas en su escrito libelado durante la etapa probatoria. ASI SE DETERMINA
A) Pruebas de la parte actora:
Al folio ochenta y dos (82), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 5/11/009, consignado de manera tempestiva por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, de cuyo contenido se observa, la promoción del contrato de obra otorgado por el ente municipal a la empresa constructora la Cooperativa de Producción y Servicio Trucons Bloq. 8713, signado con el número AZ- DIC-LAEE-025/08.
Al respecto tenemos que la escritura se encuentra aglutinada al cuerpo del expediente específicamente entre los recaudos que acompañan la inspección extra litem, utilizada por el actor en su escrito de pretensión., en consecuencia, se trata de una prueba legal y pertinente y que arroja valor probatorio para coadyuvar la posesión que dice la Municipalidad de Zamora, ejercer sobre las viviendas objeto de la ilegal invasión. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a la promoción del plano de ubicación de los inmuebles construidos y las fotografías anexas a la inspección judicial, se les otorga el valor de indicios probatorios a favor de sus presentantes. ASI SE DETERMINA
Con respecto a la inspección extra juicio, practicada en fecha 24/0372009, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, fue objeto de valoración en punto anterior del fallo que se resuelve confiriéndole el valor de presunción grave, a favor de su presentante
Pues bien, no consta en autos que los codemandados hayan ofrecido medios probatorios al proceso, durante la articulación probatoria a la que se contrae el articulo 701 del código de procedimiento civil, de tal manera que la aptitud procesal configura la trilogía de elementos necesario para declarar la confesión ficta prevista en el 362 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí juzga al haber quedado evidenciado que la acción sometida a consideración de órgano jurisdiccional, esto es, la demanda por Querella Interdictal por despojo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, no resulta contraria a disposición prevista en la Ley, encontrándose claramente evidenciado que los codemandados encontrándose debidamente citados para las secuelas del juicio, no realizaron acto de presencia por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a tan esencial acto inherente al derecho a la defensa., siendo lo mas circunspecto su incomparecencia durante la etapa probatoria trayendo consigo tales omisiones la configuración de la confesión ficta en la presente causa téngase de conformidad con el articulo 362 del código de procedimiento civil incurso en confesión ficta a los codemandados. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda Interdicto por despojo, incoada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado falcón, representada por el ciudadano Alejandro Reyes Alcala titular de la cédula de identidad número 3.679.924, de profesión Abogado, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho Jaime Reyes inpreAbogado número 30.776., en contra de los ciudadanos Wilfredo Rafael Romero Rodríguez y Elennis Del Carmen Salco Fernandez titulares de las cédulas de identidad números 11.476.102 y 12.636.575 respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, se acuerda el desalojo los codemandados Wilfredo Rafael Romero Rodriguez y Elennis Del Carmen Salco Fernandez de los dos (02) inmuebles viviendas unifamiliares constituidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techos de machihembrados, ventanas no colocadas., con las siguientes distribución tres (03) habitaciones, sala - comedor un (01) baño sin servicios básicos, enclavados sobre un terreno municipal, ubicado en el sector Delicias I, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos. Norte.- Bloquera Dilca, 47,11 metros., Sur.- Calle en proyecto (30, 00 metros)., Este.- Terreno Municipal (24, 86 metros)., Oeste.- Terreno ocupado por el señor Pedro Romero (24, 86 metros), pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón.
TERCERO: De conformidad con el artículo 708, del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a los codemandados de autos, por haber resultado totalmente vencidos.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2011. AÑOS 200° Y 151°. (v.m)
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., quedo asentada bajo el Nº 045.
LA SECRETARIA TIT.