REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXP. N° 9719.-
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales actuales consta en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, Inpreabogado No. 21.311.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LLENENO C.A., inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo: 3-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, representada por su Director Presidente y Director Administrativo respectivamente los ciudadanos PALMENIDES JOSE DUNO Y GREGORIO DIAZ SERRAO, quien son venezolanos, mayores de edad, soltero, comerciante, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-3.096.254, y 10.612.073, de este domicilio, cuyas representaciones como tales representante societario consta en acta de asamblea de accionista de esta compañía 25 de noviembre de 2008, e inscrita por ante la misma Oficina de Registro de Comercio en fecha 09 de enero de 2009, bajo el N° 19, Tomo 1-A, estando establecido en la Cláusula décima Primera de estatutos de la misma compañía.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, Inpreabogado No. 83.044.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2011, por los abogados WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, Inpreabogado No.21.311, apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales actuales consta en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F J-00002961-0), y el abogado VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, Inpreabogado No.83.044. apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LLENENO C.A., inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo: 3-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F J-00002961-0), representada por su Director Presidente y Director Administrativo respectivamente los ciudadanos PALMENIDES JOSE DUNO Y GREGORIO DIAZ SERRAO, quien son venezolanos, mayores de edad, soltero, comerciante, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-3.096.254, y 10.612.073, de este domicilio, cuyas representaciones como tales representante societario consta en acta de asamblea de accionista de esta compañía 25 de noviembre de 2008, e inscrita por ante la misma Oficina de Registro de Comercio en fecha 09 de enero de 2009, bajo el N° 19, Tomo 1-A, estando establecido en la Cláusula décima Primera de estatutos de la misma compañía. En la cual realiza transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: LLENEMO C.A. paga en este acto, en su nombre propio y en nombre de los co demandados DANIEL RAMON CAMBERO COLINA, GUIDO JOSE MADONA MARTINI, GREGORIO DIAZ SERRAO, PALMENIDES JOSE DUNO Y ARTURO MEZA BUSTOS, para el día 8 de noviembre de 2010 a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.3.300,00) por medio de cheque de gerencia emitido a favor de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, librado contra la cuenta N° 01050058332058067398, del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL signado con el N° 83067398 y de fecha 04 de abril de 2011, que se entrega al apoderado judicial de esa DEMANDANTE- ACREEDORA; cantidad global que se discrimina así: 1.- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS.F. 2.300.000,00) que constituye el capital valor de la obligación cambiaria asumida, avalada y afianzada por los co demandado de autos; 2.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.000.000,00) por concepto de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagare . SEGUNDO: Igualmente la DEMANDADA- DEUDORA cancela al apoderado judicial de la DEMANDANTE- ACREEDORA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales, de los apoderados judiciales, según se desprende de recibo debidamente otorgado; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se libera total y expresamente a la DEMANDADA - DEUDORA y a los AVALISTAS FIADORES CODEMANDADOS, de todas las pretensiones económicas procesales de la DEMANDANTE – ACREEDORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1830 del Código Civil. CUARTO: Las partes expresan y manifiestan que nada tienen que reclamarse mutuamente por ninguno de los conceptos cambiarios procesalmente exigidos en este juicio específico, ni por ningún otro adicional derivado del titulo valor o del proceso, por lo que la auto composición procesal adoptada (transacción) constituye el finiquito reciproco, definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso; e igualmente de conformidad con lo dispuestos en los artículos 447 y 487 del Código de Comercio, la Librado DEMANDADA – DEUDORA, exige la entrega del pagare signada con el N° 81705926, y solicita al tribunal el desglose del instrumento cambiario en cuestión (Que riela al folio 13), una vez cumplida las prestaciones y los términos de la presente transacción. QUINTO: Y dado los pagos efectuados, se solicita la liberación de todos los bienes muebles e inmuebles gravados judicialmente por las medidas precautelares de prohibición de enajenar y gravar ejecutada según oficio N° 883-824 del 3 de agosto de 2007, librado al registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón sobre los inmuebles descritos en ese oficio; Y por la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles descritos en la actuación del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas competente en fecha 01 de agosto de 2007; siendo que dichas medidas fueron ratificadas y mantenía su plena eficacia según auto de este Juzgado de fecha 01 de agosto de 2008. SEXTO: Las partes de común acuerdo establecen que una vez que se haga efectivo el cheque de gerencia entregando en este acto MERCANTIL C.A.; BANCO UNIVERSAL, dispondrá un lapso de 15 días calendarios bancarios desde la presente fecha, para extender a LLENEMO C.,A. la liberación de los gravámenes contractuales de reserva de dominio a favor del mismo MERCANTIL C.A.; BANCO UNIVERSAL, sobre los bienes muebles de la propia LLENEMO C.A., y el mismo lapso la DEMANDANTE– ACREEDORA entregara los respectivos títulos o instrumentos con las debidas liberaciones . SEPTIMO: Según lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes otorgantes de esta diligencia, solicitan al tribunal la Homologación de la presente transacción y el im partimiento de carácter de COSA JUZGADA, a todo los puntos sobre los cuales versa el presente contrato; para que dicte el auto de HOMOLOGACIÓN o de consumación de la Transacción celebrada, si entendemos que la homologación encuentre su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden publico……….De alli, la presencia de actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumple con los extremos legales, incluso calificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de febrero de 2001, caso Armand Choocroun, expediente N° 00-2000 y sentencia N° RC..503 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre de 2003, caso fábrica de Tacones Venanzi S.R.L. contra Tommaso Puglisi Platania y otro, expediente N° 01-973); pudiendo la expedición de -2- certificaciones de la presente actuación escrita y del auto de homologación.-

VEREDICTO
Ahora bien, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la transacción realizada en los términos anteriormente establecidos por los ciudadanos abogados WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, Inpreabogado No. 21.311. apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales actuales consta en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, y el abogado VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, Inpreabogado No. 83.044. apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LLENENO C.A., inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo: 3-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, representada por su Director Presidente y Director Administrativo respectivamente los ciudadanos PALMENIDES JOSE DUNO Y GREGORIO DIAZ SERRAO, quien son venezolanos, mayores de edad, soltero, comerciante, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-3.096.254, y 10.612.073, de este domicilio, cuyas representaciones como tales representante societario consta en acta de asamblea de accionista de esta compañía 25 de noviembre de 2008, e inscrita por ante la misma Oficina de Registro de Comercio en fecha 09 de enero de 2009, bajo el N° 19, Tomo 1-A, estando establecido en la Cláusula décima Primera de estatutos de la misma compañía.
Se ordena el desglose del pagare signado con el N° 81705926, que riela en el folio 13 del presente expediente y en su lugar dejar copia certificada del mismo instrumento cambiario en cuestión, y hacer entrega a la DEMANDADA – DEUDORA.
Se suspende las medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de los demandados y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO CON SEDE EN PUNTO FIJO en fechas 26 de julio de 2007 y 3 de agosto de 2007 y participadas mediante oficios N° 883-824.
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la dación en pago y de esta homologación ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de abril de dos mil Once (2011). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 049, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.