REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1136
DEMANDANTE - RECONVENIDA:
MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.562.147.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado el N° 64.175.
DEMANDADO (A) -RECONVINIENTE: CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.477.131.
MOTIVO: ACCIÓN PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN RECONVENCIONAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el ciudadano MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, ambas personas plenamente identificadas; en fecha 17 de Diciembre del mismo año anterior, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, también identificada.
En fecha 26 de enero de 2011, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber agotado la citación personal, completando la misma con el procedimiento correspondiente mediante Cartel librado al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de enero de 2011.
Consta de autos que en fecha tres (3) de marzo del corriente año, la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, en su carácter de apoderada general de la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, parte demandada en este proceso procedió a consignar mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación con facultades expresas para darse por citada y notificada, diligenciando igualmente a fin de otorgar poder apud acta al Dr. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA.-
Consta de autos que el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA procedió a dar contestación a la demanda y procedió a interponer en el mismo escrito ACCIÓN RECONVENCIONAL en contra de la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2011, siendo que la parte actora reconvenida procedida dar contestación mediante escrito consignado en fecha
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL:
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 27-01-2010, celebro contrato de arrendamiento por un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2010, hasta el 1 de febrero de 2011, con la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial constituido en una planta baja, y una superficie total de ciento setenta metros cuadrados y ochenta y nueve centímetros (170, 89 m2), el cual forma parte del edificio DERGHAM I, Contentivo del mobiliario que relaciona en la demanda. Que tanto el inmueble como el mobiliario, fue arrendado para uso exclusivo de comercio, consistente en la elaboración de venta de panes, víveres charcutería lácteos, gaseosas y golosinas. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales se obligó a pagar los cinco días continuos posteriores al vencimiento de cada mes y que estos seria depositados en efectivos en la cuenta corriente Nro. 0108-0272-54-0100072432, del Banco Provincial, a nombre de la arrendadora. Que tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2010, inserto bajo el Nro 19, Tomo 9, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Que es el caso, de que la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, de manera arbitraria coloco un candado en la entrada (Santa María) principal, lo que no le permitía el acceso como arrendatario a dicho local, siendo perturbado de hecho por la arrendadora no facilitándole el goce y uso pacifico del inmueble arrendado hasta la presente fecha, dejando todo el mobiliario que señalo dentro del local comercial, y que la arrendataria se ha negado a permitirle la entrada para desarrollar las actividades objeto del inmueble del contrato de arrendamiento. Que acude a demandar a la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto así lo declare este Tribunal; Que se reserva el derecho de solicitar a la arrendadora el reintegro del deposito mas los intereses que se hubieren causado hasta el momento de la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como accionar a posteriori contra la arrendadora los daños y perjuicio causados con su actitud, de conformidad con la ley sustantiva civil, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.585 ordinal 3, todos del código civil. Por ultimo solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes:
De los hechos admitidos: Que fue celebrado el contrato de arrendamiento; Que su vigencia era de un año, a partir del 1-002-2010 hasta 01 de febrero de 201l. Que el canon de arrendamiento y su forma de pago es la establecida en la cláusula segunda del contrato.-
De los hechos controvertidos y negados: negó rechazó y contradijo, la afirmación en cuanto al cumplimiento cabal de sus obligaciones; Que el actor se encuentra solvente con el pago de los cánones arrendamientos desde mayo de 2010, hasta la presente fecha y que lo adeudado alcanza un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); Que la ciudadana CARMEN MARIA HERNANDEZ MONASTERIO había procedido de manera arbitraria a colocarle un candado a la Santa María en la entrada principal, y le impidiera el acceso como arrendatario de dicho local y que haya sido perturbado por la arrendadora; que no es cierto la afirmación de la inspección judicial, por no ser cierta, que solo se evidencia la existencia de un local comercial, en la dirección indicada que el mismo posee una Santa María en la entrada principal la cual se encuentra asegurada con un candado pero la llave de dicho candado se encuentra en poder del arrendatario; por lo que no hay perturbación.
DE LA RECONVENCION:
Aduce la parte demandada reconviniente, que procede de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 35 concatenado con lo dispuesto en el articulo 888, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a reconvenir al ciudadano MARCOS JOSE ARIAS GARCÍA, en su carácter de arrendatario del inmueble local comercial ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda planta baja, del Edificio Degham I, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie total de ciento setenta metros cuadrados y ochenta y nueve centímetros (170, 89 m2). Que de cumplimiento al contrato de arrendamiento, ya que se dejo de cumplir con la obligación principal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, como lo es de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días continuos posteriores al vencimiento de cada mes, insolventándose por este concepto desde el mes de mayo del año 2010, hasta la presente fecha; que el arrendatario violo lo establecido en la cláusula novena referida a la cancelación de los servicios públicos, acumulando por estos conceptos hasta la presente fecha la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.680,24), la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.485,85), por concepto de servicio eléctrico; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.444,39), por servicios de aseo urbano; y, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), por pago de condominio. Estimo la parte demandada reconviniente la misma en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.680,24). Solicitó que dicha acción reconvencional fuera admitida y sustancia de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta la parte actora reconvenida lo hizo en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que la misma la opone por cuanto se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, carece de capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, para representar a la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, como PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento dio contestación a la reconvención en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta en contra de su representado; que su poderdante haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); que su representada haya dejado de pagar los servicios públicos, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así como la estimación de la acción reconvencional, solicitando por ultimo al tribunal se declare sin lugar la reconvención interpuesta.
Resulta necesario para esta Juzgadora, a los fines de resolver el planteamiento de la ilegitimidad de la parte demandada reconviniente, debe previamente entrar al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, y al efecto observa:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas aportadas por la actora:
La parte demandante ciudadano MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios:
1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO y MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA,, en fecha 27 de Enero de 2010, por ante la Notaria Publica de Coro, el cual quedó anotado bajo el Nro. 19, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.
Durante la articulación probatoria, la parte actora reconvenida, promovió:
1) Copia certificada mecanografiada, expedida por la Notaria Publica de Coro, del contrato de arrendamiento, la cual no fue impugnada ni tachada contra la parte contra quien se opuso, la cual valora esta Juzgadora, amen de que la misma es contentiva del mismo contrato valorada anteriormente. Y así se declara.
2) Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2011, la cual había sido solicitada por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, y acordada por auto de fecha 2 de febrero de 2011; al respecto observa esta Juzgadora, que la misma, no fue ratificada en el proceso, para así ser sometida al control de la prueba, derecho este concatenado al derecho de defensa de las partes en el proceso. Esta juzgadora considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:
También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10). (Cursivas de este Tribunal).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:
El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13). (Cursivas de este Tribunal).
Ha de considerarse asimismo, que este Tipo de prueba debe realizarse dentro de la articulación probatoria correspondiente caso de procedimientos breves o en su defecto en el lapso probatorio correspondiente atendiendo a su oportuna promoción, admisión y evacuación.-
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, y expresa fundamentalmente lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
Con fundamento a las consideraciones previamente realizadas, concluye quien aquí decide, que la prueba de inspección judicial, debió ser ratificada en el proceso (ARTICULACIÓN PROBATORIA), razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de apreciarla y así se decide.
3) promovió copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal dictada en fecha 6 de julio de 2009, expediente Nro. 0874, la cual a su decir, guarda relación con el caso de marras y es pertinente fundamental y necesaria, para que el tribunal evidencia la existencia en el procedimiento de la cuestión previa expresada para que se declare con lugar la misma.
Al respecto, considera quien aquí decide, que la sentencia, aun cuando no guarda relación con la presente causa, tal y como lo alega en su promoción y evacuación la representación de la parte actora, Dr. NELSON NAVARRO, quien yerra al expresar que la misma guarda relación con el caso de marras y es pertinente fundamental y necesaria, para que el tribunal evidencia la existencia en el procedimiento de la cuestión previa expresada, consignada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
Promovieron el estado de cuenta de la entidad bancaria del Banco Provincial, de la cuenta Nro. 0108-0272-54-0100072432, a nombre de Carmen María Hernández Monasterio, donde no aparecen depósitos de ningún tipo, para así demostrar la insolvencia de la parte arrendataria MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA.
Promovió estados de cuentas emitidos por CADAFE en fecha 15 de marzo de 2011, que identifica el servicio eléctrico Nro. 2856370, ubicado en la Avenida Ruiz Pineda Local 01 del Edificio Dergham I, a nombre de la Panadería Humocaros, local arrendado objeto de esta acción judicial, para demostrar la insolvencia de los servicios públicos (electricidad).
Estado de cuenta de servicio de aseo domiciliario prestado al local comercial, cuyo objeto es demostrar con estas prueba la violación de la cláusula 9 del contrato de arrendamiento.
Promovió recibo de pago efectuado por ante la Junta de Condominio del Edificio Dergham I.
Promovió prueba de informe a la Junta de Condominio del Edificio Dergham I, para que informe al Tribunal sobre la deuda por concepto de condominio del local; a la empresa CADAFE, para que certifique la deuda pendiente del local comercial en cuestión.
Por otra parte, considera oportuno hacer la siguiente connotación, preveé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la Integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, considera esta Juzgadora prudente analizar antes de resolver sobre el fondo de la acción principal como de la reconvención, analizar y resolver la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual fue opuesta por la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada y al respecto observa:
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Cursivas de este Tribunal).
En concordancia con la anterior disposición legal, los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes” (Cursivas de este Tribunal).
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Cursivas de este Tribunal).
Conforme a lo anterior, el artículo 3 de la ley de Abogados establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Para comparecer en por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley….” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, a esta Juzgadora le es importante destacar de lo observado de las actas, que comparece la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.405. con carácter de apoderado general de la demandada.
Que del contenido de las actas procesales, específicamente del poder que corre inserto en actas, folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) del expediente, la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, obrando en su propio nombre, otorga poder general a la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO.
Que al folio cuarenta y nueve (49), la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.473.405. con carácter de apoderado general de la demanda y quien constituyó apoderado judicial al conferir poder apud-acta al Dr. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.786.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.957.
De esta manera, diversas definiciones y criterios se abarcan con respecto a los requisitos para ejercer defensa judicial, tenemos entonces que establece la ley que para comparecer en juicio y realizar gestión inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer titulo de abogado.
En atención a lo anterior, es menester para este Juzgador transcribir lo decido y fundamentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) días del mes de Julio de 2010, Exp. N° aa20-c-2010-0000095, de la forma siguiente:
“….Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN(…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio(..) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo..”. (Cursivas de este Tribunal).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- La ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder General de Administración y Disposición Especial a la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez es la mencionada ciudadana (MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO) quien constituye como apoderado al Dr. Juan Páez, da contestación a la demanda y procede a interponer acción reconvencional en contra de la parte actora.
Al respecto, ciertamente esta Juzgadora en sentencia del 6 de junio de 2009, expediente N° 0874, citó, el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2004, caso MM Capón en Amparo, la cual se da aquí por reproducida y cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias de reciente data y que a continuación se transcribe parcialmente.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 740, de fecha 27 de Junio del 2004 expediente :AA20-C 2003-001150, estableció:…”
El articulo 3 de la ley de Abogado establece que “… Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativa, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio…..”
La sentencia en comento, cita otra decisión de ese máximo tribunal pero de la Sala constitucional de fecha 13 de agosto del 2008, el cuál también hace un extracto:
“….Por otra parte, la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia No. 1325 del fecha 13 de agosto del 2008…
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judicial de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejercer actuaciones judicial en nombré de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de los profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonso, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible…”
Transcrito lo anterior, esta Juzgadora comparte la decisión antes mencionada, de esta forma se mantiene la uniformidad de los criterio jurisprudenciales, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 321 del Código Adjetivo, en otro orden de ideas, tenemos que el poder antes aludido se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al abogado a actuar con la legalidad exigida, pues bien, la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, al otorgar poder a la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, quien no es profesional del derecho, y esta a su vez al conferirle apud-acta al profesional del derecho Abg. JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, en nombre de su hermana, con la finalidad de que este la represente en juicio, lo hacen incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carecen de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, lo que resulta claro para esta Juzgadora que el abogado JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, cuando ejerce la representación judicial de la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, posee la ilegitimidad para representarla, debido a que no tiene la representación que se le atribuye. Así se considera.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el otorgamiento de poder apud-acta, por parte de la ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO (quien no ostenta la cualidad de abogado) asistido por el profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA; así, como la interposición de la acción reconvencional en el acto de contestación de la demanda, por este ultimo resulta a todas luces inadmisible.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, le es dable a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora Bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y visto lo peticionado por la parte actora en el libelo de demanda y por cuanto como consecuencia, de la ineficacia de la representación de la persona que se presentó como apoderado, era ineficaz se considera que la demandada no dio contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión por este Tribunal, la demandada no dio contestación a la demanda resulta prudente para esta sentenciadora y es su deber analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el encabezamiento del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres (3) los requisitos por demás concurrentes, que deben darse para que se opere la Conficio ficti, o confesión ficta de la parte demandada: siendo el primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia seguida por el juicio breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.”
Ahora bien, en el caso de marras, como consecuencia jurídica, se produjo, una falta de contestación o contumacia, por parte de la demandada, toda vez que las actuaciones desplegadas en la presente causa son ineficaces, aún cuando se considere que tal circunstancia no contestar la demanda, no sea lo suficiente para considérala a la parte confesa; De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Asimismo, para que la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos (2) elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por ello, debe concluirse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho; por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que aun cuando el demandado no diera contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en la presente causa, como ya se señaló, por la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, compareció al proceso judicial su apoderada general ciudadana MARIA CECILIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, quien con facultades para darse, por citada notificada, etc, lo hizo, realizó gestiones judiciales asistidas de abogado, las cuales como ya se dijo y se reitera son ineficaces, hace que se considere, que no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que, se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante la articulación probatoria actividad esta también que ha de considerarse ineficaz, es decir, como que no realizó actividad probatoria alguna; por lo que siendo así se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la actora ciudadano MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA, pretende a través de la presente acción LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; acción esta contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Inquilinaria, en atención a lo previsto en el del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN MARIA HERNÁNDEZ MONASTERIO, ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2010, inserto bajo el Nro 19, Tomo 9, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
Exp. 1136
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