REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana EDNA MOLINA SENIOR de SUÁREZ, Abogado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.595.523, Inpreabogado Nº 2.322; actuando en propio nombre y en representación de sus co-herederos ULADIMIRA MOLINA, AURISTELA RODRÍGUEZ MOLINA, YANET RODRÍGUEZ MOLINA, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TIRADO y MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ MOLINA, mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya en un Inmueble, ubicado en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Garcés, que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Angelina Reyes; ESTE: Hielo La Península Compañía Anónima, y OESTE: Calle Iturbe; a objeto de practicar Inspección Judicial; se le da entrada quedando anotado con el N° 914-2011, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
No obstante, una vez revisado el escrito de la solicitud, este Juzgado observa que no se indicó el objeto que persigue la solicitante con la presente Inspección Judicial.
Al respecto, es criterio reiterado y pacífico de la Doctrina Judicial venezolana, fundamentalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 de nuestro Código Adjetivo. Ello con el fin de permitirle al Juez determinar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Por otro lado, esta jurisdicente se acoge al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en relación a que los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes “…pues el notificado no sabría de antemano qué hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar”; siendo una obligación para el Juez, declarar inadmisible este tipo de particulares.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por lo que se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 914