REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano MICHELI GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.497; asistido por el Abogado MIGUEL MEDINA; Inpreabogado Nº 51.071; mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya a objeto de practicar Inspección Judicial; en un Inmueble, constituido por una vivienda, ubicado en el Sector Parcelamiento Urupagua, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa de Micheli Guerra; SUR: Avenida La Sierra (hoy) Avenida Maracaibo; ESTE: Parcela N° 30, y OESTE: antes Terreno Municipal Parcelamiento Urupagua, hoy, Callejón en Proyecto que es su frente. Se le da entrada quedando anotado con el N° 915-2011, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
No obstante, una vez revisado el escrito de la solicitud, este Juzgado observa que no se indicó el objeto que persigue la solicitante con la presente Inspección Judicial.
Al respecto, es criterio de la Doctrina Judicial venezolana, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 de nuestro Código Adjetivo. Ello con el fin de permitirle al Juez determinar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Por otro lado, esta jurisdicente se acoge al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en relación a que los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes “…pues el notificado no sabría de antemano qué hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar”; siendo una obligación para el Juez, declarar inadmisible este tipo de particulares.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por lo que se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 915