REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1050
DEMANDANTE: NUR SUSANA ELJURI RODRÍGUEZ, MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ, IVETTE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ y CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los primeros y las dos últimas domiciliadas en la ciudad de Caracas y Maracaibo, respectivamente, y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.801.924, V-17.350.995, V-13.488.249, V-12.587.953 y V-17.350.996.
APODERADO JUDICIAL: JULUIMAR CAROLINA DUNO SÁNCHEZ, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 89.820, 111.914 y 132.790.
DEMANDADO (A): ALBERTO COLO, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.474.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 101.864.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Enero de 2010, por los ciudadanos NUR SUSANA ELJURI RODRIGUEZ, MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, IVETE LEINADY ELJURI RODRIGUEZ y CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ; debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO A. DUNO, todos plenamente identificadas.
En fecha 07 de Junio de 2010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO COLO, también identificado, para que compareciera ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, ordenándose asimismo a librar la boleta de citación y el exhorto correspondiente por cuanto el demandado se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción.
En fecha 23 de Junio de 2010, consta de autos, las resultas de la citación personal que el Juzgado comisionado hiciera al demandado.
En fecha 27 de Julio de 2010, la parte demandada, ciudadano ALBERTO COLO, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que en fecha 13 de Agosto de 2010, la parte demandante, ciudadanos NUR SUSANA ELJURI RODRÍGUEZ, MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGUEZ y DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de las ciudadanas IVETTE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ, otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados JULUIMAR DUNO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO y FRANCISCO JAVIER DUNO, antes identificados.
Consta de autos que ambas partes, promovieron sus respectivas probanzas durante la articulación probatoria, las cuales fueron oportunamente agregadas a los autos; y serán analizadas en su congruo lugar.
Consta de autos que en fecha 28 de Septiembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ALBERTO COLO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, antes identificado.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes debe esta Sentenciadora, hacer la siguiente observación.
El Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 506, textualmente dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por su parte el Código Civil en los Artículos que textualmente se reproducen a continuación disponen:
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.185:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.274:
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así las cosas, Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil Venezolano Vigente, derivados estos de una acción humana que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.
En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.
Conviene también señalar, que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio. La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes:
1. Los daños y perjuicios causados a una persona.
2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley. Cuando el Legislador establece en el Primer Párrafo del Artículo 1185, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el Artículo 1185 del Código Civil, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño, si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. Es decir, los daños y perjuicios se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en otras palabras, es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, los daños y perjuicios vienen distinguidos según el origen del daño, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales, se clasifican de acuerdo al origen del daño, ya que uno puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y el otro de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
Desde hace mucho tiempo ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos. En el Derecho Romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.
En términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes:
1. Un incumplimiento de un contrato.
2. Un daño o perjuicio.
3. Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.
Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado. Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.
La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: A) según la naturaleza de la conducta incumplida: 1.Responsabilidad Jurídica contractual. 2. Responsabilidad Jurídica extracontractual, y B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: 1. responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria) 2. responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente ACTUE CON CULPA O NO.
Hechas las observaciones anteriores, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las probanzas evacuadas por las partes:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el escrito de promoción de la parte actora, se aprecia, que primeramente promueve la prueba documental referente al Presupuesto de Reparación de la vivienda, realizado por la Empresa INVERSIONES CALIDAD VENEZOLANA 2477 C.A., de fecha 27 de febrero de 2009, para demostrar la Reparaciones y Acondicionamiento de la Quinta IVETE, ubicada en la Calle Esther de Añez, con Calle Polita de Lima de la Urbanización San Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y como dicha Documental fue reconocida en su contenido y a través de la prueba testifical, por el ciudadano TOMAS MARSAL, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES CALIDAD VENEZOLANA 2477 C.A., este Tribunal la aprecia en todo su valor, por cuanto de dicha documental se desprende que efectivamente el inmueble antes indicado necesita una serie de reparaciones, dado su estado físico. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte actora, promueve la prueba de experticia, cuyo resultado consta en el folio 205 al 246 del Expediente y de su resultado se aprecia de manera inequívoca, clara y precisa, que el inmueble, antes indicado presenta una serie de daños y deterioros tanto en sus estructuras, como en sus fachadas internas y externas, como sus partes y accesorios internos y externos; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los daños que presenta el inmueble. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Promueve igualmente la parte actora, la prueba de Inspección Judicial, cuyo resultado riela del folio XX al folio XX del Expediente, y de dicha prueba se parecía de manera clara que el inmueble objeto de la Inspección presenta un gran deterioro o daño físico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los daños que presenta el inmueble. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último la parte actora, promueve la prueba de testigo TOMAS MARSAL, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES CALIDAD VENEZOLANA 2477 C.A., para el reconocimiento del Presupuesto de Reparación de la vivienda, realizado por la referida Empresa en fecha 27 de febrero de 2009, cuyo resultado consta en el folio XX al XX del Expediente de cuyo análisis ya este Tribunal se pronunció.
Como ya se expuso en materia de Responsabilidad Civil por daños y perjuicios, se requiere que el cumplimiento de los siguientes elementos: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida.
De lo expuesto se aprecia, como ya se expuso, que los daños y perjuicios causados al inmueble propiedad de los demandantes están plenamente demostrados; pero el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado NO ESTAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS.
Lo expuesto nos lleva a establecer que dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no existe evidencia alguna, llámese elemento de convicción o prueba o presunción sobre la culpa del ciudadano ALBERTO COLO en la producción de los daños causados a la Quinta IVETE, ubicada en la Calle Esther de Añez, con Calle Polita de Lima de la Urbanización San Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; propiedad de los demandantes NUR SUSANA ELJURI RODRIGUEZ, MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, IVETE LEINADY ELJURI RODRIGUEZ y CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ; daños que ya han sido establecidos en este fallo. Tampoco existe en autos, prueba alguna que lleve a la convicción plena de quien aquí decide que real y efectivamente por culpa, dolo o negligencia del ciudadano ALBERTO COLO, se produjeron los referidos daños y deterioros al referido inmueble, tanto en sus estructuras, como en sus fachadas internas y externas, como sus partes y accesorios internos y externos. En otras palabras la parte actora, si bien probó los daños, NO PROBÓ, que esos daños fueron causados por la culpa, dolo o negligencia del ciudadano ALBERTO COLO, es decir, la parte actora no demostró la relación causa efecto entre la culpa del demandado y los daños causados; pues NO HAY testigos, informes, documentos, evidencias, presunciones o pruebas plenas de los cuales se demuestre de manera plena, segura y evidente que el ciudadano ALBERTO COLO, causó los daños al referido inmueble ya establecidos en este fallo; por lo que para quien aquí decide NO culpa, dolo o negligencia del ciudadano ALBERTO COLO, en la producción, ejecución o realización personal de los referidos daños y deterioros al indicado y descrito inmueble. En fin en autos, no hay nada escrito o dicho por testigos, que vieron y les consta que esos daños causados al inmueble en referencia se produjeron por dolo, culpa o negligencia del ciudadano ALBERTO COLO, porque él nunca en su vida o durante la estadía dentro del mismo, le hizo aunque pequeña una reparación, remodelación o reconstrucción al inmueble, y que por esos el inmueble se deterioró en toda su estructuras y partes. Por lo que NO HAN QUEDADO DEMOSTRADOS el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables es decir, el carácter culposo del incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos, para quien aquí decide, aún cuando están plenamente probados los daños causados al inmueble en referencia, pero como NO está comprobada la culpa del causante de esos daños debe declarase Sin Lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios, intentaran en este Juzgado, los ciudadanos NUR SUSANA ELJURI RODRIGUEZ, MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, IVETE LEINADY ELJURI RODRIGUEZ y CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ; representados por los Abogados JULUIMAR DUNO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO y FRANCISCO JAVIER DUNO; contra el ciudadano ALBERTO COLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:40 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1050