REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1146
DEMANDANTE:
ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-2.353.637; con domicilio procesal en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, casa N° 22.
APODERADO JUDICIAL: KATIUSKA ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado el N° 101.836.
DEMANDADO (A): ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-10.476.873..
APODERADO JUDICIAL: SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado el N° 48.559.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Enero de 2011, por la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, debidamente asistida por la Abogada KATIUSKA ELENA GONZALEZ, ambas personas plenamente identificadas; en fecha 20 de Enero del año en curso, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA.
En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, parte demandada, confiere Poder Apud Acta al Abogado SERGIO COLINA LEAL; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal de las co-demandadas.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, Abogado SERGIO COLINA LEAL, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte actora, ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, debidamente asistida por la Abogado KATIUSKA ELENA GONZÁLEZ, procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva y en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada Abogado SERGIO COLINA LEAL, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por auto de esa misma fecha.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa, se pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto se observa:
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que su representada en fecha 20 de septiembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 103 de fecha 25 de septiembre de 2006, (conforme contrato que riela al folio 6); sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Josefa Camejo entre callejón Jansen y Calle Duvisí; cuyos linderos son: NORTE: Solar de la casa de ELVIA TRINA COLINA; SUR: Avenida Josefa Camejo, que es su frente; ESTE: Casa de Pedro Rafael Tremont; y, OESTE: terreno Municipal desocupado. Tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 48, folio 177 del Tomo 25 Que el referido inmueble le pertenece conforme a documentos que acompañan a la demanda. Que el contrato fue celebrado por el periodo de un año y prorrogado año a año, operando la tacita reconducción y convirtiéndose el mismo en a tiempo indeterminado, y cuyo canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), los cuales serian pagados por la arrendataria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria ha dejado de cancelar sin causa justificada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, es decir, nueve (9) mensualidades, que a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 850,00), totaliza la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00) lo cual evidencia una violación a lo convenido en el contrato de arrendamiento, con lo cual al no pagar los cánones de arrendamiento, resulta procedente en derecho el ejercicio de la acción de DESALOJO del inmueble con fundamento del literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que intenta desalojo fue acordado por otro Tribunal, es por ello que pide a esta autoridad a través de la demanda de DESALOJO por falta de pagos de nueve (9) cánones insolutos, como en efecto lo hace para que la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, antes identificada, en su carácter de arrendataria entregue completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada procedió a hacerlo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegados expresados en la demanda por la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, específicamente donde afirma que su representada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, es decir, nueve (9) mensualidades, que a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), totaliza la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.650,00) lo cual es absolutamente falso, toda vez, que a consecuencia de la malintencionada negativa de la arrendadora de recibir el pago de la pensión de arrendamiento, del mes de Marzo de 2010, se vio en la imperiosa necesidad de consignar dichos cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, y que los cánones de arrendamiento que reclama como insoluto han sido oportunamente cancelados mediante consignaciones válidamente efectuadas por su mandante tal y como consta de copia certificada del expediente emanado del Tribunal Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 7213-10. Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y condenando en costas a la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
Trabada la litis en los términos antes expuestos procede esta juzgadora a resolver la acción propuesta; y al respecto observa:
Advierte esta Juzgadora, que la presente acción es de DESALOJO es incoada en virtud de la falta de pago del alquiler, conforme a lo previsto en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según el cual se requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; por lo que, con vista al pago por consignación el DESALOJO previsto en el literal “a)” del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario no procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 Ley de Arrendamiento Inmobiliario).
Ciertamente, el encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”; ello quiere decir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, se repite, esta disposición sólo se refiere al desalojo en los contratos “a tiempo indeterminado”, ya sean verbal o por escrito.
En el caso de marras, se observa, que la parte actora celebró con la arrendataria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 1 año fijo, a partir del 19 de septiembre 2006, hasta el 19 de septiembre de 2007, dicho contrato se prorrogó por el mismo lapso. Al respecto, advierte esta Juzgadora, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento (cláusula tercera) que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un (1) año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido, que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, la arrendataria ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, continuó ocupando el inmueble, permitiéndole con ello, la arrendadora, tal ocupación. En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 y siguientes señala que:
“…la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
En atención a lo anterior estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; pues de los autos no se evidencia que la arrendadora haya notificado por escrito a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Y Así SE DECIDE.
¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?: En principio, se suma esta juzgadora al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, a tal efecto, se reconocen dentro del mundo jurídico para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas:
Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Diccionario Jurídico Venezolano:
Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
Vale entonces destacar lo que señala el Código Civil, Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Código Civil, Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia, que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, sí resulta procedente demandar la acción de DESALOJO, dado que el contrato, debido al hecho de haberse quedado la inquilina ocupando el mismo pasó a ser indeterminado, ya que la ley sí permite esta acción en los contratos en los cuales, haya operado la tacita reconducción y sea en adelante a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo análisis encontramos, que la parte accionante en su escrito libelar alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y que tal y como fue constatado por esta Juzgadora, se convirtió a tiempo indeterminado; y siendo que el alegato de que es por falta de pago y la demandada alegó por su parte la solvencia de los cánones reclamados como insoluto, observa quien decide, que el demandado no negó la existencia de un contrato de arrendamiento; por el contrario, lo admite, alegando que sí celebró el contrato de arrendamiento y estar solvente, por lo que, corresponderá a cada parte probar sus afirmaciones de hecho. Y así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas aportadas por la actora:
La parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios.
1. Contrato de arrendamiento, de fecha 25 de septiembre de 2006. Cursante a los folios del 6 al 8 ambos inclusive, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.
Se evidencia además, que el contrato de arrendamiento, celebrado en el mes de septiembre del año 2006, es un contrato a tiempo determinado, con una duración de un año, a partir del 19 de septiembre de 2006, el cual, vencido el mismo, mantuvo la relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECLARA.
2. Copias certificada del documento de propiedad del inmueble, cursante en el expediente desde el folio 09 al 22 ambos inclusive, del cual se evidencia la adquisición del inmueble los cuales están debidamente registrado y anotados bajo los N° 48, folios 177, Tomo 25 Protocolo de transcripción, fecha 14 de agosto de 2009. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad de la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS. Y ASÍ SE DECLARA.
En la Fase de Pruebas la parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron debidamente valoradas. Estos documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas aportadas por la accionada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, acompañó copia certificada del expediente signado con el N° 7213-10, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento consignatario incoado por la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA y en el cual aparece como beneficiaria la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, documentos este que en el lapso legal correspondiente, la parte demandada invoco, ratifico y opuso dicho elemento probatorio: al respecto, cursante al folio del 35 al 99 ambos inclusive el cual se valora como prueba de las consignaciones en las fechas ahí efectuadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal observa que al admitir la arrendataria ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, así como el monto del canon de arrendamiento indicado por la actora, y reconocido por la arrendataria de que el mismo era de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), como se observa del escrito de contestación, la carga de la prueba se traslada hacia la demandada ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, quien debe demostrar las excepciones opuestas. No es a la arrendadora ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, a quien corresponde demostrar la insolvencia de la inquilina, sino que al manifestar la arrendataria estar solvente en el pago, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En relación a la falta de pago de los cánones arrendaticios, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarlas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Mientras que el literal a) del artículo 34 eiusdem prevé, como causal de desalojo, la falta de pago correspondiente a dos –o mas- mensualidades consecutivas.
Concatenando ambas disposiciones tenemos, que el arrendatario puede atrasarse en el pago de dos mensualidades consecutivas y no por ello incurre necesariamente en insolvencia, pues el artículo 51 transcrito permite o le otorga una especie de prórroga al arrendatario para que consigne, por ante el Tribunal competente, los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
En el caso sub índice, la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de ABRIL, de 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales; sin embargo, la parte demandada a los fines de demostrar su solvencia, consignó las copias ya antes citadas del correspondiente procedimiento consignatario, las se consideran no validas, motivo por el cual se concluye que no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento citados y correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, tal aseveración se hace en atención de que, aun cuando la parte demandada, trajo a los autos las referidas copias certificadas donde se evidencia haber instaurado el procedimiento en referencia, cancelando en sus referidas fechas, las cantidades correspondientes a cada canon de arrendamiento mediante depósitos bancarios, de los cuales no se evidencia que los mismos hayan sido debidamente notificados al la beneficiaria ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, con lo cual no demuestra la parte demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, el cual equivale a nueve meses de canon de arrendamiento y así se declara.
Esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se lee a continuación:
“Artículo 53.- (…) El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidos… omissis… A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignaste, dicha consignación no se considerará como válidamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De una lectura de la norma antes transcrita se desprende la obligación del arrendatario de notificar a su arrendador de las consignaciones arrendaticias realizadas en un Tribunal receptor. A los fines de lograr dicha notificación, el arrendatario esta en la obligación de proporcionar al Tribunal de consignación, los datos necesarios para ello. Es posible que el arrendatario no tenga la posibilidad de proporcionarle al Tribunal receptor información concerniente a la dirección del beneficiario- caso que no es el de autos, quien le facilito al Tribunal la dirección completa en la ciudad de Barquisimeto, señalando inclusive el teléfono, tal y como se desprende del escrito consignatario.
Ahora bien, en el caso de marras, el tribunal de la causa libró la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo caso debió la parte, solicitar e impulsar la respectiva comisión, esto es, que se libre un cartel de notificación, a fin de dar cumplimiento con la notificación respectiva, ya que no se podía librar el correspondiente cartel de notificación, para que en su caso, fuera publicado y consignado en autos, en virtud de tenerse conocimiento donde debía practicarse la notificación respectiva. Por lo que en consecuencia, si el Tribunal receptor no llega a notificar al beneficiario de las consignaciones arrendaticias, por negligencia del arrendatario, dichas consignaciones no se considerarán como validamente efectuadas, y por lo tanto, no surtirán los efectos jurídicos correspondientes.
De una revisión de autos se desprende, que en fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sus funciones como Tribunal de consignaciones arrendaticias, libró cartel de notificación a la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS, solicitado por la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA, así como el correspondiente oficio signado con el N° 270, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asimismo, no se evidencia que dicho cartel de notificación haya sido publicado y consignado por la parte interesada, es decir, la ciudadana ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada no probó haber cumplido con sus obligaciones procesales, consagradas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistentes en la práctica y consignación de la notificación debidamente librada por el Tribunal de consignación a el comisionado, siendo que la misma suerte corrió los oficios signados con los N° 304, 381, 484, 520, de fechas 18/06/2010, 15/07/2010, 29/09/2010 y 14/10/2010, respectivamente, dirigidos por el Juzgado de Consignación comitente al Juzgado Comisionado.
En vista de lo anterior, este Tribunal no puede considerar como válidas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, por cuanto la negligencia de la arrendataria no permitió la notificación del beneficiario de dichas consignaciones.
En efecto, del análisis realizado a las pruebas de autos, se puede observar que la arrendataria no produjo prueba alguna que demuestre haber cancelado los cánones correspondientes a los meses reclamados, pues no acompañó prueba alguna de haber cancelado los meses demandados como insolutos.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna (fuera del lapso previsto ex artículo 51), incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos (o mas) mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Inquilinaria, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana ORFA CRISTINA LAMUS LAMUS:, debidamente asistida por la Abogada KATIUSKA ELENA GONZALEZ, en contra de la demandada ELVIA LISANDRA NAVAS ACOSTA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Josefa Camejo entre callejón Jansen y Calle Duvisí. Que cuyos linderos son: NORTE: Solar de la casa de Elvia Trina Colina; SUR: Avenida Josefa Camejo, que es su frente; ESTE: Casa de Pedro Rafael Tremont; y, OESTE: terreno Municipal desocupado, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, libre de bienes y personas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1146
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