REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 01 de abril de 2011
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2011-620
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, viernes, 01 de abril de 2011, siendo las 3:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en su escrito presentado en ésta misma fecha, por lo que verificada la presencia de las partes, se procedió al acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, solicitó se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Juez informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Además de ello, se le informa que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una defensa privada, el Estado les garantiza el derecho a la Defensa a través de un defensor público especializado, que se encuentra presente en éste acto. El adolescente expresa que acepta la Defensa pública y se identifica con su Cédula de Identidad laminada, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, la Defensa expone: Revisadas como ha sido el estudio de las actas
policiales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción suficientes para atribuirle el hecho a mi defendido, por cuanto no hubo testigos al momento de su detención, elemento fundamental para acreditar en primer lugar, la comisión del hecho punible y la responsabilidad que pueda tener mi defendido en el delito que se le imputa, ni consta la experticia de la sustancia incautada para determinar si estamos en presencia de una sustancia estupefaciente o psicotrópica; por lo que atendiendo al principio de la presunción de inocencia y al vicio existente en las actas procesales, solicito la libertad plena, y en el caso que no sea proveída favorablemente mi solicitud, le sean impuestas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Por último, solicito la evaluación psicológica de mi defendido por los especialistas de la Casa de Formación Integral para Varones. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez, expone: oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de las actas policiales acompañadas al escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y a los fines de asegurar al adolescente al proceso, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho será imponer las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Por lo expuesto, éste tribunal, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas preventivas cautelares establecidas en los literales b) y c) del Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA, presente en éste acto, quien se compromete a imponer reglas de conducta a su hijo que permitan su desarrollo integral, e informar al tribunal una vea al mes sobre el comportamiento de su hijo; asimismo, se le obliga al adolescente a presentarse por ante éste tribunal una vez al mes. Seguidamente se dictó auto que motiva la presente decisión. Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 3:30 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, al primer día del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. EL FISCAL DUODECIMO

DEFENSORA PUBLICA I Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO

Abg. CEGLITH PEREIRA LA REPRESENTANTE

EL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER