REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 11 de Abril de 2011
AÑOS: 200° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2011-621
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, lunes, 11 de Abril de 2011, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en su escrito presentado en esta misma fecha y verificándose la presencia de las partes se procedió a la celebración de la Audiencia. Acto seguido, la Representación Fiscal narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la joven IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 y numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto en el articulo 413 del Código Penal, para luego exponer: solicito la detención en su propio domicilio, tal como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y no existe en la región centro de reclusión para hembras; se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó a la imputada la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. La adolescente expresa que no va a declarar en éste acto, identificándose conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. La Defensa expone: “Visto las actas que integran la presente causa, alego a favor de mi defendida el principio de inocencia y por cuanto no se evidenció ningún elemento de interés criminalístico en manos de mi defendida, y no existen suficientes elementos de convicción para dar lugar a un hecho punible, en virtud de que existe la participación de cuatro adultos, que comparado con la edad de la adolescente hace presumir que la misma fue persuadida acompañar a esas personas, y la misma no tenía conocimiento de que se iba a cometer un hecho delictivo. Asimismo, mi defendida se encuentra estudiando el segundo año de Bachillerato, lo cual evidencia que está en escolaridad, y por ello, solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, como sería la medida de presentación periódica, tomando en cuenta que su progenitora se encuentra presente en éste acto y puede presentar a su hija, cada vez que sea requerida, haciéndose responsable de la vigilancia y custodia”. Por ultimo solicito la conexidad de la presente causa con la de los adultos aprehendidos en éste procedimiento”. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y evidenciado de las actas policiales la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no existe Centro de Reclusión para adolescentes hembras en el Estado, y por ello, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho será imponerle la medidas cautelares establecidas en los literales a) y b) del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, y le impone las medidas cautelares establecidas en los literales a) y b) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta su detención en su propio domicilio, con la vigilancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N°. 2, Destacamento N°. 21, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, quien deberá imponer reglas de conducta a su hija, que permitan su desarrollo integral, quedando obligada la mencionada representante a informar al tribunal mensualmente, sobre el comportamiento de su hija. Seguidamente se dictó auto que motiva la presente decisión. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 4:00 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los once días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. EL FISCAL DUOCEDIMO
DEFENSORA PUBLICA I Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
Abg. CEGLITH PEREIRA EL ADOLESCENTE
REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER