REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 13 de abril de 2011
AÑOS: 200° Y 152°

EXPEDIENTE: 2010-2280
DEMANDANTE: DELKIS ANTONIO MORA GOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 4.788.071, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón..
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FELIANNY SALAS GONZALEZ y CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.249 y 140.641, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADOS: MARGEN JESUS BLANCO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.683.930. y 4.178.308, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGIA VENEZOLANA, C.A (INTECA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 1984, expediente 8887, folios 281 al 287, tomo LXIV, ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.393.302 y con domicilio en el Edificio Maristella, planta alta, Calle Ecuador, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR
NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2010, el Ciudadano DELKIS ANTONIO MORA GOLFO, asistida del abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, interpone ante éste tribunal demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra los Ciudadanos MARGEN JESUS BLANCO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE BLANCO RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGIA VENEZOLANA, C.A (INTECA).
Las razones en las que fundamenta la acción consistieron en que, adquirió un inmueble en una urbanización privada, constituido por la parcela N°. 1 y la casa quinta sobre ella construida, que forma parte de la Agrupación Colonia Residencial Cardón, situada en la calle Democracia, entre avenidas Ollarvides y General Pelayo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Asimismo indica que, los vendedores para el momento Ciudadanos MARGEN JESUS BLANCO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quienes representan a su vez, a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGIA VENEZOLANA, C.A


(INTECA), y que fungía como LA CONSTRUCTORA, le mostraron maquetas y planos un (1) año antes, y también el documento de Parcelamiento donde se establecen las normas, parcelas, quintas, descripción de las parcelas y áreas comunes de las colonias.
Que los vendedores y la empresa INTECA, hasta la fecha de presentación de la demanda, han incumplido con la construcción de las demás parcelas y las áreas comunes plenamente establecidas en el documento de Parcelamiento, alegando que no tienen dinero para continuar con la construcción, siendo que solo vendieron cuatro parcelas con sus bienhechurías, ya que dos son de su propiedad.
Que tienen aproximadamente diecisiete (17) años, tratando de construir y ofreciendo terminar la construcción lo cual no han cumplido; que además de no estar terminada la urbanización, carece de alumbrado, seguridad y ha sido victima de robos totales, que han dejado desolada la vivienda.
Que los vendedores en las parcelas descritas con los Nos. 7 al 14, han formalizado un estacionamiento de vehículos de transporte, taller y contratista, interrumpiendo el paso e incumpliendo con la cláusula TERCERA literal A, del documento de Parcelamiento, quienes se han negado a desalojarlo porque establecen que son los dueños de las parcelas.
En razón de ello, demanda a los Ciudadanos MARGEN JESUS BLANCO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE BLANCO RODRIGUEZ, y a la empresa INGENIERIA Y TECNOLOGIA VENEZOLANA, C.A (INTECA), para que ejecute la obligación establecida en el contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo, demanda la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000).
Adicionalmente solicita, en cumplimiento del fallo de dicha demanda, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas de la 07 a la 14, del Parcelamiento de la AGRUPACION COLONIA RESIDENCIAL CARDON.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la parte actora en el libelo de demanda.
En el caso de autos, el Ciudadano DELKIS ANTONIO MORA GOLFO, pide se decrete la aludida medida cautelar sobre las parcelas Nos.7 al 14, del Parcelamiento de la AGRUPACION COLONIA RESIDENCIAL CARDON, indicando como fundamento “…en cumplimiento del fallo de dicha demanda…”.
Esta solicitud ha sido ratificada por el abogado CHRISTIAN LETEO, con el carácter de autos, mediante diligencias de fechas 24 de febrero, 06 y 30 de marzo de 2011.
Ahora bien las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un
Verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida, revisten una




trascendencia jurídica tal, que la haga necesaria.
En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, esta juzgadora observa que, si bien del libelo de demanda y de los documentos acompañados al mismo, se evidencia la existencia de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, no ocurre lo mismo con la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues, el peligro en la demora no significa angustia o desesperación del solicitante de la medida preventiva, al destacar que el único argumento dado por dicha parte fue “en cumplimiento del fallo de dicha demanda”, siendo oportuno señalar, la opinión al respecto del Doctor Pedro Ali Zoppi, cuando expresa: “ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio claro, evitando de esa manera, los abusos que se cometen como medidas, que, en vez de ser preventivas o precautelativas, son más bien de presión”. Providencias Cautelares. En el Nuevo Código de Procedimiento Civil.


Como consecuencia de lo anterior, y visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada, resulta improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas Nos.7 al 14, del Parcelamiento de la AGRUPACION COLONIA RESIDENCIAL CARDON, formulada por el Ciudadano DELKIS ANTONIO MORA GOLFO, en el libelo de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER