REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 111-2010
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAM JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA (FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 16 de Marzo de 2011 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 26 de Abril de 2.010, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.010, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones pertinentes del caso.
En fecha 27 de Septiembre 2.010, la Defensa Pública presentó escrito de solicitud de audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de su defendido
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.010 se declara improcedente la solicitud de Fijación de Plazo Prudencial presentada por la Abogada Yazmirian Jiménez, por cuanto a la fecha tan sólo habían transcurridos cinco (05) meses desde la individualización del adolescente in causa.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2010 se acuerda la remisión del expediente al Despacho Fiscal.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, la Defensa Pública presentó escrito de solicitud de Audiencia Especial de Plazo Prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de su defendido.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, se acuerda el reingreso a la causa y se acuerda fijar Audiencia Especial de revisión de medida para el día 13 de Enero de 2.011, previa notificación de las partes.
Del folio 45 al 49 constan las notificaciones de las partes efectuadas por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.011 se acuerda diferir la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, y se ordenó la notificación de las partes celebrar la audiencia especial el día 25 de Enero de 2.011.
En virtud de la incomparecencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por auto de fecha 25 de Enero de 2.011 se acuerda diferir nuevamente la audiencia especial para el día jueves 03 de Febrero de 2.011, ordenándose la notificación de las partes, las cuales consta en el expediente del folio 66 al 74.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.011, se acuerda suspender la audiencia especial de fijación de plazo prudencial debido a que el Alguacil Titular de este Despacho manifestó la imposibilidad de localizar al adolescente imputado, ordenándose su ubicación a través de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
En fecha 03 de Marzo de 2.011 -siendo las 11:20 am- compareció personalmente ante este tribunal el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual explicó los motivos de su incomparecencia a las audiencias fijadas previamente por el Tribunal, manifestó su disposición de someterse al procedimiento por el cual fue imputado por el Ministerio publico.
En esta misma fecha (03/03/2.011), se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación del referido adolescente librada a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, y se fijó nuevamente la audiencia especial para el día miércoles 16 de Marzo de 2.011, previa notificación de las partes.
Del folio 91 al 99 constan las notificaciones de las partes efectuadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la comparecencia de todas las partes, en la cual la Fiscalía Especializada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa con los fundamentos allí expuestos.
S E G U N D O
El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, indicando que:
“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos al presente caso por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación de dicho lapso en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, y de conformidad con lo establecido en el articulo 561, en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito al Tribunal se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, y en consecuencia, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente durante la audiencia de presentación, es todo” (Cursivas del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al joven imputado, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide:
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide:
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial de adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1º) día del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJCA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la Una de la tarde (1:00 pm.) y se registró bajo el Nº 267. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA
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