REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 52-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por la abogada CEGLITH PEREIRA, con el carácter de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 06 de Abril de 2.011, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, natural de Palmarito - Estado Apure y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Enero del año 2008 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por la representante de la Representante del Ministerio Público, Abog. CEGLITH PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Enero de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, la Defensa Pública solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, de una vez por semana a una vez por mes.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2008 se acordó modificar la medida cautelar de presentación.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 25 de Septiembre de 2008 la Defensa Pública consignó escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de su defendido, escrito que fue ratificado en fecha 13/04/2009.

En fecha 20 de Abril de 2009 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2009 se celebró la audiencia especia con la comparecencia de las partes, otorgándose al Ministerio Público un plazo prudencial de 60 días continuos.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de Julio de 2009, la Representación Fiscal solicita una prórroga de 30 días para la presentación de los actos conclusivos, la cual fue otorgada por el Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la Fiscal Auxiliar MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ consignó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

En fecha 17 de Septiembre de 2009 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2011 la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA solicitó la prescripción de la acción penal.

En fecha 04 de Abril de 2011 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su reingreso por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de Abril de 2011, la Defensa Pública solicita se deje sin efecto en pedimento de prescripción de la causa y se decrete en su lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

La abogada CEGLITH PEREIRA, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

Omissis “…por cuanto en fecha 17-09-2009 ese Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa (sic) acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago se decrete el el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas en la cual es imputado mi defendido el adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)”.

A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 17 de Septiembre de 2009, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, dejándose en este sentido sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Enero de 2008 y modificada por auto de fecha 02 de Abril de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, natural de Palmarito - Estado Apure y residenciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la mañana (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 273. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA