REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 141-2011

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12 de Abril de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2011 por ante ese juzgado, con fundamento en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de esa misma fecha (11/04/2011) se darle entrada a la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 17/02/1994, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de haber sido aprehendida por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, junto con los adultos FAVIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ, NEIL JAVIER GARCIA y ESTEFANI MICHEL PEROZA, por estar presuntamente involucrada en la comisión de uno CONTRA EL ORDEN PUBLICO de los denominados RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ordenándose la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón especializada.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 12 de Febrero de 2011 se trasladó la Jueza Provisoria en compañía de la Secretaria del Tribunal y de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y CEGLITH PEREIRA, con el carácter de autos, a la sede del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” a los fines de realizar la audiencia de presentación a la adolescente in causa, debido a que la misma fue recluida de emergencia por presentar malestar físico durante la audiencia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo infructuoso la celebración de dicho acto por cuanto a la adolescente se le dio de alta médica en horas de la tarde del día 11/04/2011.

Siendo la 1:20 horas de la tarde de ese mismo día, se celebró la audiencia de presentación con la comparecencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, abogada CEGLITH PEREIRA, del representante del ministerio Público, Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, de la joven imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de su responsable JOSE GREGORIO GAMEZ ARIAS (hermano).

En dicha audiencia, este Tribunal luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud el vencimiento del lapso legal establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional desde la fecha de su aprehensión. (...)”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta policial inserta al folio 05 y 06 del expediente, se evidencia que la detención de la adolescente in causa se produjo siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 09 de Abril de 2011, habiendo transcurrido a la fecha y hora de la celebración de la audiencia de presentación más de las 48 horas establecidas en la Constitución nacional, así como el lapso de las 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”, en razón de lo cual, esta Juzgadora decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 17/02/1994, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien se encuentra siendo procesada por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 274. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA