REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 450-11
DEMANDANTE: FRANCISCO COLINA, C.A. (FRANCCA).
APODERADO JUDICIAL: ABOG. RAFAEL GUAITA.
DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida por en fecha 12 de Abril de 2.011, la presente demanda presentada por el abogado RAFAEL GUAITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.143, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.154 y con domicilio procesal en el Barrio 23 de Enero, callejón Oriental, casa Nº 19B-143 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “FRANCISCO COLINA, C.A.” (FRANCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, se le da entrada con los recaudos consignados, quedando anotado bajo el Nº 450-11 del Libro de Causas Civiles llevado por ante este Tribunal.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la misma tiene como objeto principal el cobro de varias facturas comerciales a través del procedimiento de INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la firma mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:
• Que… {su} representada es titular CUATRO (04) facturas aceptadas para su pago por la sociedad mercantil “”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”...
• Que… las identificadas facturas fueron emitidas por {su} representada para ser pagadas al décimo (10) dia siguiente a la prestación del servicio (sic), y aceptadas por la sociedad mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.” (sic) por lo cual tienen el carácter de “aceptación irrevocable”…
• Que… en los identificados instrumentos se establecieron, para el caso de incumplimiento del deudor, las siguientes condiciones:
…“LA COMPAÑÍA VENDEDORA SE RESERVA EL DERECHO DE ELEGIR LA CANCELACIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL DE ESTA FACTURA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO.
AL FIRMAR ESTAS FACTURAS Y SUS COPIAS EL COMPRADOR ACEPTA CONFORME LOS PRECIOS Y CONDICIÓN ESTABLECIDO EN LA MISMA.
LA CANCELACIÓN DE ESTA FACTURA SOLAMENTE TENDRÁ VALIDEZ CON EL SOPORTE DE PAGO ESTABLECIDO.
SE ESCOGE COMO ÚNICO DOMICILIO PARA LOS EFECTOS LEGALES LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…”
• Que… en consecuencia, al tratarse de obligaciones líquidas y exigibles pues debieron ser pagadas al décimo (10mo.) día siguiente a la fecha del recibo del material, estampada en cada una de las factura, conforme así se obligó el intimado, es por lo que acud{e} por ante su competente autoridad (sic) para intimar como en efecto así lo hace{n} en este acto, al ente social ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”, supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes... (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 641 del Código Civil, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con este artículo el principio general que rige en el procedimiento por intimación en relación con el juez competente es que lo será aquel que corresponda al domicilio del deudor, es decir, el intimado, y siempre que también sea competente tanto por la materia como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del juez. En principio ese será el único juez competente (“sólo conocerá…”) y sobre él deben reunirse de manera concurrente los tres tipos de competencia para conocer de este procedimiento.
No obstante, a este principio de competencia del Juez del domicilio del deudor, el mismo artículo 641 ejusdem hace una excepción: la elección del domicilio. Si las partes han establecido previamente, es decir, con ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse -en caso de reclamo- entonces el Juez de ese lugar pactado será el competente para conocer el asunto, tal y como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. En este sentido es conveniente señalar que este artículo expresa claramente que “…la demanda podrá proponerse…”, de allí que tal proposición de la demanda ante el domicilio elegido no es obligatoria sino facultativa de las partes: no es exclusiva y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor (intimado) a menos que así lo hayan establecido previamente las partes por un acuerdo o contrato. (CABRERA, Gabriel. El Procedimiento por Intimación. 2da. Edición. Año 2011, pp. 63-65).
En el caso de autos, consta del libelo de la demanda (folio 03) que el apoderado actor indicó que se establecieron -entre otras condiciones- para el caso de incumplimiento del deudor que “SE ESCOGE COMO ÚNICO DOMICILIO PARA EFECTOS LEGALES LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI...”, es decir, hubo elección de domicilio especial para dirimir los efectos legales con ocasión a la emisión de las facturas presumiblemente aceptadas por la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”, y hoy reclamado su pago por la demandante “FRANCISCO COLINA, C.A.” (FRANCCA).
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la presente demanda tiene por finalidad el cobro por el procedimiento de INTIMACIÓN de unas facturas presumiblemente aceptadas por la firma mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”, y que según lo expuesto en el escrito libelar por el propio apoderado judicial demandante -RAFAEL GUAITA- de elección de domicilio especial por parte de las partes para dirimir los efectos legales que se suscitaran con ocasión a las facturas emitidas, esto es, “…LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…”, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, siendo competente para conocer de la presente acción el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado RAFAEL GUAITA en contra de la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.”, en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 275. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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