REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 142-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CECLITH PEREIRA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (21/04/2011), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Abril de 2011, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas específicamente TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la mencionada ley especial, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de Abril de 2.011 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, Abog. CECLITH PEREIRA y del representante legal del adolescente, ciudadano NEPTALI ANTONIO LEAL DÍAZ.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente in causa (sic). TERCERO: Se acuerda la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… CUARTO: …se acuerda oficiar lo conducente al organismo policial competente a los fines de que se sirvan coordinar el traslado del adolescente. CUARTO: Se acuerda la conexidad de la causa conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al Tribunal Penal ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano Fernando José González (sic) adulto éste que fuera aprehendido junto con el adolescente in causa”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende de las actas policiales de fecha 20/04/2011, la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, quienes al desplegar un amplio operativo por el boulevard de la Parroquia Adícora, específicamente a la altura del depósito de agua ubicado a un lado del boulevard donde se divisan varios cocoteros, divisaron al adolescente junto con un adulto de nombre FERNANDO JOSE GONZALEZ al lado de dos (2) mesas de plástico de color blanco y azul, y amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección corporal al adolescente y al adulto, incautándole al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans azul que vestía “Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color Negro anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA…”; así mismo, del acta de aseguramiento inserta al folio 06 del expediente, al verificar el peso de las sustancias incautadas al adolescente, se constata lo siguiente: “Los Cuatro (04) Envoltorios de material sintético tipo cebollitas con un peso bruto de CINCO (5) Gramos con Seiscientas (600) decima (05,600 Grs)…”, es decir, que pasa de los gramos permitidos por la legislación especial para el consumo personal (Art. 131, 2º) o la posesión (Art. 153), por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

En la audiencia celebrada en fecha 21 de Abril de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la Casa de Formación Integral para Varones - ubicada en la ciudad de Coro- a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del imputado.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 149 de la referida legislación especial, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos en el cual le fue incautado al adolescente dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón jeans que vestía, cuatro (4) envoltorios de material sintético (color negro) contentivo en su interior de una sustancia compacta suave al tacto de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la conocida como “cocaína”, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto se demuestra la falta de contención de sus padres debido a que de la propia declaración del adolescente se extrae que aún cuando se encuentra residenciado en la ciudad de Coro obtuvo de su padre el permiso para trasladarse y acampar desde el día lunes 18/04/2011 hasta la población de Adícora en compañía del adulto FERNANDO JOSÉ GONZALEZ -quien también fuera aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con 51 envoltorios de presunta cocaína- en una época de asueto donde se incrementan los excesos, accidentes y riesgos debido a la gran cantidad de personas en un mismo sitio. Así se establece.

DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA

Solicita la Defensa Pública la conexidad de la causa en los siguientes términos:

“…en las actas policiales específicamente en la de fecha 20/04/11 se indica que el adolescente se encontraba vendiendo chucherías y alquilando celulares en un kiosko de alquiler de teléfono y venta de golosinas en virtud del asueto de semana santa en el sector Boulevard de la Parroquia Adícora, quien fue invitado por un adulto con autorización de su representante… en este sentido podemos observar que el adolescente fue engañado y persuadido por un adulto por cuanto solicito la conexidad de la presente causa con la aperturaza para éste, por cuanto el adolescente estaba en desconocimiento de que este adulto cometería un acto delictivo…” (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.

Este artículo en referencia consagra el llamado principio de la CONEXIDAD que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva del juez especializado, ya que ordena en primer lugar la separación ipso facto de la continencia de los delitos conexos con base a la unidad del proceso, pero permite el intercambio de copias certificadas entre los funcionarios investigadores y tribunales especializados y ordinarios. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 276. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA