REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 143-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: Abog. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 26 de Abril de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de Abril de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente JUAN (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la detención preventiva de éste para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación el día 26/04/2011 solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública Primera nombrada al efecto abogada CEGLITH PEREIRA, a quien el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y su representante legal, ciudadana NELSY BEATRIZ CORRALES VENTURA eximen de dicha defensa y designan como defensora privada a la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente imputado y de la Defensa Privada, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente in causa, como son el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 405, 414 y 272 del Código Penal y establecido por la Fiscalía Especializada (sic). TERCERO: En virtud de los hechos acaecidos en la presente causa, se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, su DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)… CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar lo conducente al organismo policial a los fines de que se sirvan coordinar el traslado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)al referido centro de reclusión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones (sic) a los fines de que le sea practicado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las valoraciones clínicas y psico-social pertinentes. SEXTO: Se acuerda oficiar al Médico Forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a los fines de que se sirva realizar los exámenes médicos pertinentes, a los fines de determinar las posibles lesiones sufridas por el adolescente imputado”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Capítulo I y II, respectivamente, del Título IX que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en el Capitulo I del Titulo V que trata de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ambos títulos correspondientes al Libro Segundo del Código Penal Venezolano, específicamente en los artículos 405, 414 y 272, los cuales establecen:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 414. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 272. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos…”.
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 24/04/2011, la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento por parte varios de los residentes del sector Creolandia que en la calle Santa Rosa de dicho sector se había suscitado un tiroteo en donde al parecer habían varios heridos y al trasladarse al sitio de los acontecimientos avistaron al adolescente in causa que se desplazaba a pie a gran velocidad en sentido este-oeste, iniciando la persecución del mismo y éste al observar la comisión policial optó por lanzar un objeto hacia una zona enmontada, y luego de darle alcance los funcionarios policiales actuantes se trasladaron al sitio donde había lanzado el objeto, logrando colectar un arma de fuego “TIPO PISTOLA MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 9 MM COLOR CROMADO, MODELO 59 EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATELARES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (sic) LOGRANDOSE OBSERVAR COMO SERIAL LOS SIGUIENTES DIGITOS 8466…”, siendo entonces trasladado el adolescente a la sede del Comando de Los Taques, por lo que posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron nuevamente a la calle Santa Rosa del sector Creolandia siendo abordados por algunas personas que no quisieron identificarse y quienes les manifestaron que el joven detenido era quien le había dado muerte a un ciudadano a quien llamaban ORLIS y también había herido a otros dos (2) ciudadanos más, entre ellos uno apodado el LEITO, los cuales fueron trasladados al Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Al trasladarse los funcionarios policiales hasta la sede del referido hospital en donde fueron notificados que de los tres (3) ciudadanos que habían ingresado desde el sector Creolandia, uno de ellos ingresó sin signos vitales a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA debido a herida producida por arma de fuego el cual respondía en vida al nombre de ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, y los otros dos (2) heridos responden al nombre de EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO quien presenta herida por arma de fuego en MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON FRACTURA DE FEMUR y herida en ANTEBRAZO DERECHO, y el ciudadano LEONEL JOSE OBISPO MIRELLES, quien presentó TRAUMATISMO TORAXICO COMPLICADO, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO y FRACTURA DE FEMUR DERECHO debido a herida por proyectil de arma de fuego, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la Casa de Formación Integral para Varones - ubicada en la ciudad de Coro- a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del imputado.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, denominados HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículo 405, 414 y 272 del Código Penal Venezolano, siendo que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos en el cual el adolescente in causa fue detenido por los funcionarios policiales al observar que éste lanzó un arma de fuego hacia una zona enmontada, y posteriormente éste fue señalado por varios residentes del sector Creolandia y por el ciudadano OBED ELIAS HERRERA VIVAS (según acta de entrevista de fecha 24/04/2011) como el autor de la muerte por arma de fuego del ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS y de las lesiones gravísimas causadas a los ciudadanos EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO y LEONEL JOSE OBISPO MIRELLES, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto se demuestra la falta de contención de sus padres al no tomar las medidas necesarias en razón de las amenazas de que fuera objeto el adolescente y que éste les había manifestado, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 29/09/1.993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 277. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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