REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 137-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA MARINA CASTRO DE BERMUDEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Abril de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Abril de 2011, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo la convocatoria a un acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme al postulado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 05 de Abril de 2.011 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Privada nombrada y juramentada al efecto, Abog. AURA MARINA CASTRO DE BERMUDEZ y de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos JESUS OMAR ZAVALA RUIZ y ANA LISBETH REYES ARCAYA, respectivamente.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos que se imputan a los adolescentes (sic). TERCERO: ... se acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes in causa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la legislación pupilar la cual podrá ser modificada o revocada de acuerdo al resultado de las investigaciones. CUARTO: Se acuerda la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO, previsto en el Capítulo I del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Capítulo I del Título V que trata de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO del Libro Segundo, los cual establecen:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la visa, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende de las actas policiales de fechas 03/04/2011 la aprehensión de los adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, fue producto de la denuncia Nº A-0051 que previamente había interpuesto en dicho centro policial la ciudadana SEBASTIANA MARLENIS SOLANO USTATE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.094, quien en el contenido de la denuncia aportó las características fisonómicas de cuatro (4) personas de sexo masculino que portando pistolas largas y bajo amenazas a sus vidas la despojaron a ella y a los ciudadanos KARLA LISETT GARCIA VEGAS y WALDIN ENRIQUE AVILA de varias de sus pertenencias personales al momento que éstos se encontraban durmiendo dentro de sus carros y carpas a orillas de la playa Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, indicando los funcionarios policiales que los adolescentes detenidos poseen características similares a las aportadas previamente por la denunciante SEBASTIANA MARLENIS SOLANO USTATE, y siendo que al momento de su aprehensión los adolescentes se encontraban en compañía de dos (2) jóvenes adultos, logrando incautar los funcionarios actuantes a escasos metros del sitio donde se encontraban los sujetos libando licor, un arma de fuego tipo escopeta "...marca Maiola, serial Nro. C25426, calibre 410, color plateada, con agarradera y cacha de material sintético color negro, cañon corto con una recamadera con capacidad para un solo cartucho...", en consecuencia esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

En la audiencia celebrada en fecha 05 de Abril de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internados inicialmente en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo para asegurar la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos convocada en dicho cetro policial, y una vez culminado dicho acto serían transferidos a la Casa de Formación Integral para Varones de la ciudad de Coro a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos y denunciados por la ciudadana SEBASTIANA MARLENIS SOLANO USTATE en fecha 03 de Abril de 2011, fueron elementos suficientes de convicción para imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar la misma, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 269. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MÚJICA