REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 138-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCION PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Abril de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de Abril de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 12/01/1.994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente, la detención preventiva de éste para asegurar su comparecencia a la audiencia de preliminar, y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (22/04/2011), se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Segundo nombrado al efecto, abogado ARISTEDES LOPEZ.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente in causa, como es el HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numerales 4º y 5º del Código Penal (sic). TERCERO: Se revoca la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al contenido del artículo 262 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Los Municipios Falcón y Los Taques en la audiencia de presentación celebrada de fecha 29/07/2010, por lo cual le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -ya identificado- la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)… QUINTO: De conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 66 y 72 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la acumulación de la presente causa y de la causa Nº 133-2011 a la causa signada con el Nº 101-2010 llevada ante este Tribunal (sic). SEXTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones (sic) a los fines de que le sea practicado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las valoraciones clínicas y psico-social pertinentes…”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO, previsto en el Capítulo I del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 453 (numerales 4º y 5º), el cual establece:
“Artículo 453. La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito .
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o independientemente habida o retenida (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Siendo que según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Carrizo de Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.423, por ante la Estación de Vigilancia Costera Amuay, adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera 904 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que al llegar en horas de la noche del día 06 de Abril de 2011 a su casa encontró su cuarto en completo desorden y al llegar a la parte de atrás de su casa habían roto el candado, notando que en su cocina habían cajas vacías de los artículos eléctricos, llevándosele un cuchillo eléctrico, una licuadora y prendas de su peinadora, y que sus vecinos le informaron que vieron salir de la parte de atrás de su casa al menor Álvaro Duarte “Alvarito”, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA:
En la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado preventivamente en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, si bien se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, el cual se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a que el adolescente de marras incumplió con la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29/07/2010 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques en la causa penal Nº 2MFT23-2010 la cual fue acumulada a la causa Nº 101-2010 llevada por ante este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 262 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …3º Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”, y siendo que es un hecho notoria para quien suscribe que ante los diversos procedimientos que le han sido aperturados al adolescente por el acometimiento de diversos hechos, entre los cuales se encuentran el hurto calificado, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, violencia psicológica y amenazas, daños a la propiedad, desvalijamiento de vehículo automotor, hurto agravado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no ha habido el acompañamiento o la contención por parte de sus familiares, fueron elementos suficientes de convicción para imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida preventiva de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, por cuanto se evidencia la falta de disposición de éste de someterse a los procesos por los cuales es procesado. Así se establece.
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Solicita el representante del Ministerio Público la acumulación de la presente y de la causa Nº 133-2011 aperturada en fecha 09 de Marzo de 2011, seguidas en contra del adolescente in causa por ante este mismo Tribunal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, a la causa penal Nº 101-201 seguida por ante este mismo Tribunal y en la cual también se encuentran acumuladas las causas Nos. 113-2010, 117-2010, 2MFT23-2010, 2MFT30-2010, todas seguidas en contra del referido adolescente, siendo acordado por el tribunal en el particular QUINTO del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, con fundamento en el artículo 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto establece los artículos in comento lo siguiente:
“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Este último artículo en referencia consagra el llamado principio de la UNIDAD DEL PROCESO, que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, dependen de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados.
En este sentido, de la revisión efectuada a las causas penales seguidas por la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE en contra del referido adolescente, se evidencia que las mismas son procesadas ante este Juzgado por la presunta comisión de diversos delitos, pero seguidas todas en contra del mismo adolescente, por lo que no se justifica la tramitación por separado de los procedimientos, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la ACUMULACION de las causas asignadas bajo los números 133-2011 y 138-2011 seguidas por la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a la causa penal Nº 101-2010, declarándose COMPETENTE para el conocimiento de las mismas a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Como bien consta de las actas procesales de ambas causa penales, continúa correspondiéndole el ejercicio de la defensa pública del adolescente imputado al abogado ARISTIDES LÓPEZ en su condición de Defensor Público Segundo del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actuó en ambas causas. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 12/01/1.994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 270. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA
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