REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 139-2011
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISRIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA INCIDIOSA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Abril de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de Abril de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 25/03/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, por estar presuntamente involucrada en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA INCIDIOSA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 273, 277, 516 y 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando su detención preventiva para su identificación y una vez identificada la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 08 de Abril de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogada ARISTIDES LOPEZ y de sus representantes legales, ciudadanos OLIVIA EULOGIA LORES QUEVEDO y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, se adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que se le imputan a la adolescente como es DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA INCIDIOSA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 273, 277, 516 y 218 del Código Penal (sic). TERCERO: (...) en virtud de que el delito en el cual se encuentra implicada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad (sic) se impone a la adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales "b" y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal" y la "Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” (...). TERCERO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de ésta (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA INSIDIOSA , previsto en el Capítulo I del Título V que trata de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en los artículos 273 y 277, así como el artículo 516 que trata de las armas insidiosas, y la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Capítulo VI del Título III que trata de los delitos DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Libro Segundo, específicamente el artículo 218, los cuales establecen:
"Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 516. Para los efectos de la ley penal se considerarán armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.
Artículo 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial de fecha 07/04/2011 (folios 03 al 04), la aprehensión de la adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, fue producto de la información suministrada por un ciudadano que no quiso identificarse quien les manifestó que en el callejón Urdaneta de la población de Los Taques, se encontraba una dama vestida de uniforme de liceo que tenía en sus manos un arma blanca, trasladándose de inmediato los funcionarios policiales a la dirección indicada y logrando visualizar a dos (2) damas uniformadas, aparentemente alumnas de un liceo, observando los funcionarios que una de ellas volteó y se introdujo algún objeto entre el cinto del pantalón tipo mono que vestía en ese momento, y luego de una posterior llamada a la Distinguida Elisbeth Molleda adscrita a la Brigada Femenina se le realizó una inspección a la adolescente quien opuso resistencia física, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón, específicamente a la altura de la cintura, la siguiente evidencia de interés criminalístico: “…un arma blanca tipo navaja, marca Tramontina, Stainless – Brasil, cacha de madera, conocida comúnmente como pico de loro...”, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a la adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales "b" y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada quince días los VIERNES de cada semana a partir del día 15/04/2011, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. en compañía de cualesquiera de sus familiares.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA INCIDIOSA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, la adolescente imputada fue aprehendida por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón, específicamente a la altura de la cintura “…un arma blanca tipo navaja, marca Tramontina, Stainless – Brasil, cacha de madera, conocida comúnmente como pico de loro...”, el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso a la adolescente imputada la medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 25/03/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 -literales “b” y “c”- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, cada quince días los VIERNES de cada semana a partir del día 15/04/2011, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. en compañía de cualesquiera de sus familiares.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 271. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MÚJICA
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