REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 95-2009

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
VICTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de Abril de 2.011, en la cual aparecen como imputados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 26/04/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 30/11/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 15/10/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a este Juzgador efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 07 de Septiembre de 2.009, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.009.

Mediante diligencias de fechas 18 y 21 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada por los adolescentes y sus representantes legales.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparecen ante el Tribunal los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de sus representantes legales, las ciudadanas MIGDALIS GONZALEZ y JANELIS GARCIA, y en fecha 22 de Septiembre de 2009 comparece el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal BLANCA ROSALES, quienes manifestaron no poseer los medios suficientes para sufragar los gastos de un defensor privado, en razón de lo cual el Tribunal acordó notificar a la Unidad de Defensa Pública competente en Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de designar defensor público a los referidos adolescentes.

Al folio 34 y 35 consta diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 se ordenó la remisión de causa al Despacho Fiscal para la realización del acto de imputación de cargos.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de Mayo de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), encuadrando la conducta de la misma en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal y solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” del artículo 620 Ibid.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010 reingresó la presente causa a este Juzgado.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se dictó auto por el cual se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el plazo común de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes.

A los folios 56 al 68 constan todas las notificaciones de las partes, siendo éstas agregadas al expediente por auto de fecha 13 de Mayo de 2010.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 04/06/2010, previa notificación de las partes, las cuales constan del folio 76 al 87, siendo agregadas a la causa por auto de fecha 25 de Mayo de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, la Defensa Pública da contestación a la acusación en forma genérica.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2010 se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 17/06/2010, previa notificación de las partes.

Del folios 100 al 111 constan todas las notificaciones de las partes, siendo éstas agregadas al expediente por auto de fecha 09 de Junio de 2010.

En fecha 17 de Junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación e instó a las partes a la conciliación en virtud de los hechos acaecidos y que dieron lugar al presente procedimiento, suscribiéndose un acuerdo conciliatorio a solicitud de las partes por el plazo máximo de seis (06) meses, el cual fue homologado por el Tribunal y suspendida la causa a pruebas hasta el cumplimiento total de las obligaciones pactadas.

En fechas 22/07/2010, 17/09/2010 y 20/10/201, comparecieron las partes a los fines de dar cumplimiento parcialmente a las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio suscrito durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se remite la causa al Despacho Fiscal a los fines de la verificación por parte del Ministerio Público del cumplimiento por parte de los adolescentes imputados de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio.

En fecha 05 de Abril de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público consignó escrito por el cual solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

S E G U N D O

El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

“…en virtud de que en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en compañía de sus madres, dieron Cumplimiento a la Obligación pautada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Junio de 2010, llevada a cabo ante el Tribunal que Usted preside.
Como quiera que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
Razón por la cual, esta Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en virtud que los adolescentes imputados, plenamente identificados en autos, cumplieron con la obligación pactada en la Audiencia Preliminar…”.

Al efecto, establece la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2010, que se impuso como obligaciones a cumplir las siguientes:

“…la ciudadana MIGDALIS RAQUEL GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se compromete a cancelarle a la ciudadana MIRLA DEL VALLE PINTO DE HERNÁNDEZ (representante de la víctima) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, pagando y una cantidad igual cada mes hasta que se complete la cantidad total acordada a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la implantación de una PROTESIS PARCIAL REMOVIBLE DUPERIOR, según se demuestra de la factura Nº 0516 de fecha 25/09/2009 emitida por la Dra. Sol Chirino Nava (sic) ayudando en parte a la cancelación del monto acordado, las ciudadanas BLANCA MARGARITA ROSALES DE ÁLVAREZ y JANELIS DEL VALLE GARCIA CALLE, como representantes legales de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente. Igualmente el Tribunal le impone a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como compromiso el no molestarse, importunarse, ni proferirse palabras que atenten contra su integridad moral y física, ni por sí, ni por interpuestas personas, obligándose en lo sucesivo a mantener la armonía y la cordialidad mutua que como ciudadanas se merecen en cualquier lugar o situación que se encuentren, evitando bajo cualquier circunstancia involucrarse en problemas de esta misma índole, El presente acuerdo se establece por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha,...”. (Cursivas del Tribunal).

Durante el transcurso del tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en fecha 22 de Julio de 2010 compareció la ciudadana MIGDALIS RAQUEL GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y consignó ante el Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como primer pago de lo acordado en el acuerdo conciliatorio, siendo recibido dicho pago por el representante legal del adolescente víctima, ciudadano RICHARD SEGUNDO HERNANDEZ YEDRA; así mismo en fecha 17 de Septiembre de 2010 comparece nuevamente la ciudadana MIGDALIS RAQUEL GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ junto con la ciudadana BLANCA MARGARITA ROSALES DE ÁLVAREZ, en su carácter de representante del adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y consignan ante el tribunal el segundo pago por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), siendo éste recibido igualmente por el ciudadano RICHARD SEGUNDO HERNANDEZ YEDRA; y finalmente, en fecha 20 de Octubre de 2010 comparecen las ciudadanas MIGDALIS RAQUEL GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, BLANCA MARGARITA ROSALES DE ÁLVAREZ y JANELIS DEL VALLE GARCIA CALLE, junto con sus representados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a los fines de efectuar el último pago correspondiente al monto total establecido en el acuerdo conciliatorio y consignaron la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), siendo recibido por el representante legal de la víctima, el ciudadano RICHARD SEGUNDO HERNANDEZ YEDRA, quien manifestó su conformidad con el cumplimiento del convenido establecido en fecha 17/06/2010, en razón de lo cual, al ser verificado por el Tribunal el cumplimiento total de las obligaciones imputas en el acuerdo conciliatorio, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 26/04/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 30/11/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 15/10/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAIREN REYES MUJICA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 272. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAIREN REYES MUJICA