REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, doce de abril de dos mil once.--------

Años: 200º y 151º

Expediente Nº: 160-2011
Solicitantes: RICARDO YOVANINI VENTURA ALVAREZ y
CARMEN JULIA ALDAMA DE VENTURA
Abogada Asistente: LUÍS FRANCISCO RIERA
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos RICARDO YOVANINI VENTURA ALVAREZ y CARMEN JULIA ALDAMA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.492.272 y V-5.750.046, respectivamente, domiciliados en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón y debidamente asistidos por el abogado LUÍS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.112, presentaron escrito en el que manifiestan que el 16 de agosto de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón; que fijaron su residencia en la Calle Participación, casa s/n, sector El Paraíso, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres BETZABETH MARIA y BETZABETH DEL CARMEN, nacidas en fechas 30 de mayo de 1987 y 20 de diciembre de 1990 respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad; que por continuas desavenencias personales en su hogar convinieron separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho desde el 30 de enero de 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido más de cinco (05) años de la misma y que por tal motivo solicitan su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente ya que, según lo alegado por ellos, se evidencia una ruptura prolongada en su vida en común. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria de la mencionada Fiscalía.

En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS RICARDO YOVANINI VENTURA ALVAREZ y CARMEN JULIA ALDAMA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.492.272 y V-5.750.046, respectivamente, domiciliados en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 16 de agosto de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta suficientemente en autos que los procreados durante el matrimonio de los solicitantes, son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese.

Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA





NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------


Secretaría,







Exp. N° 160-2011