REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de abril de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1292
EXPEDIENTE Nº 1Aa 797-11
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1275 de fecha 12 de abril de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115° del Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
…(omissis)…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 14/03/2011 esta representación fiscal esgrime en la audiencia preliminar todos los alegatos expuestos en la acusación, señalando con precisión los elementos de convicción y de pruebas ofrecidos que sustenten el expediente, y señalando su utilidad, pertinencias y lo necesarias que son para el desarrollo del procedimiento y el sustento de la respectiva acusación.
El tribunal a quo, para negar la admisibilidad de la acusación Fiscal, se apoya en la Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2000 de la cual extrae lo siguiente: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, alegando igualmente el tribunal en su decisión entre otras cosas lo siguiente: “…por lo que los elementos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la COPOREIDAD del delito (Testimonio de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos) pero no son relativos a la CULPABILIDAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para poder demostrar la conducta desplegada por el mismo, por lo que si llevaramos (sic) este caso a un eventual juicio, no se podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del adolescente de autos, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acto de dominio, para así establecer el nexo psicológico o material de los delitos por los cuales se le acusa…”
Ciudadanos magistrados no es cierto lo alegado por la Juez recurrida, que en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público solo se basa fundamentalmente al dicho de los funcionarios policiales ya que el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el Capítulo VI distinguido como “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO; 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS; A.- VÍCTIMA y TESTIGO”.; ofrece la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, señalando que dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario es licito, ya que el hecho de que el mismo no haya ratificado o ampliado su entrevista ante el Despacho Fiscal, no le quita a la prueba su carácter de legal correspondiéndole su valoración solo al juez del juicio.
En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia del proceso penal en la cual una vez presentada la Acusación, el Tribunal de Control fija en la celebración de la llamada Audiencia Preliminar que es el acto donde en presencia de las partes y el Juez resuelve si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público como por la victima (sic) de ser posible ésta última, y se decide sobre la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios, además en dicho acto procesal en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal como lo expresa claramente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3667, de fecha 19-12-03, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA…(omissis)…
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido lo siguiente: …(omissis)… (Sent. Nº 203, de fecha 27/05/2003).
Esta prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público fue obviada por la Juzgadora siendo necesaria y pertinente en el presente caso por ser la persona contra quien originalmente el joven imputado de autos dirigió su acción agresiva y pudo observar que durante la acción de los funcionarios actuantes para evitar las lesiones este joven imputado arremetió con violencia en contra de los efectivos plenamente identificados en autos anteriores, haciendo oposición al funcionario policial al cumplimiento de sus deberes oficiales, consumándose así el delito de Resistencia a la Autoridad, y Desobediencia a la Autoridad por cuanto este joven no pudo contener su ira y se avazalo (sic) en contra de los funcionarios policiales y en resguardo del orden público.
Del cuerpo de la decisión que en este acto se APELA, no se desprenden consideraciones o argumentos, suficientemente serios de hecho y de derecho, hechas por la Juez 3° de Control, al no admitir la acusación y obviar el testimonio del joven arriba mencionado, pues no observa esta Representante del Ministerio Público argumento alguno que indique las razones de hecho y derecho que de lugar de inobservancia del testimonio ofrecido y obtenido de forma licita, en el lapso de la investigación realizada por este Despacho Fiscal, por lo que la decisión de la referida Juez se encuentra inmotivada, ya que guardo silencio sobre esta testimonial, obviándola, manifestando que no hubo testigos instrumentales, ni entro (sic) pronunciarse sobre su licitud, pertinencia y necesidad, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, negando con ello la posibilidad de esclarecer los hechos, creando impunidad.
En este mismo orden de ideas, pareciera contradictoria la decisión de la Juez de la recurrida, ello si observamos que en el acta de presentación del detenido realizada en fecha 26-03-2010 el Tribunal consideró que habían suficientes elementos de convicción que indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, señalando como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 25/03/2010 suscrita por los funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asi (sic) como el acta de entrevista rendida en fecha 25/03/2010 por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) testigo presencial de los hechos, por lo que la juzgadora en esa oportunidad acogió la precalificación fiscal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE E IRRESPETO A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218, 222 y 483 todos del Código Penal Vigente, cuyos elementos de convicción fueron tomados igualmente en cuenta por el Tribunal al momento de imponerle al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ultimo (sic) considera el Ministerio Público que la decisión recurrida, adolecen como ya se dijo del vicio de INMOTIVACION (sic) causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, y por ende el Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez a quo en la recurrida, obvio la pruebas testimonial ofrecida del (IDENTIDAD OMITIDA), medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL y/o instrumental del hecho antijurídico atribuido al adolescente imputado, el cual fue incorporado legalmente al proceso, violando flagrantemente los artículos 6 y 22 de nuestra ley adjetiva, lo cual vulnera la obligación que tiene el Juez natural de decidir.
CAPÍTULO
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 451 en sus numeral (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 14-03-2011, mediante la cual acuerda Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos, en la causa penal 2095 seguida por la comisión de uno de los delitos en Contra las Personas, calificado jurídicamente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE E IRRESPETO A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,222 y 483 todos del Código Penal Vigente, y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación. PEDIMOS ASI SE DECLARE.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de marzo de 1011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:
…(omissis)…PRIMERO: Vista y analizada como ha sido la acusación Fiscal ante este Tribunal observa que en cuanto a los Medios de Pruebas que utilizó el Ministerio Público se encuentra como VÍCTIMA/TESTIGO: 1) Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como Testigo Presencial, del hecho antijurídico atribuido al adolescente de autos; FUNCIONARIOS: 1) Declaración de los funcionarios LÓPEZ AZUAJE JOSÉ ANTONIO, OFICIAL REBOLLEDO FRANCISCO, OFICIAL SALAZAR MAYELIS, todos adscritos a la Dirección de Patrullaje a pie de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que fueron los que practicaron la aprehensión del adolescente imputado; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1)Acta policial de fecha 25/03/2.010 suscritas por los funcionarios SUPERVISOR LÓPEZ AZUAJE JOSÉ ANTONIO, OFICIAL REBOLLEDO FRANCISCO, OFICIAL SALAZAR MAYELIS, todos adscritos a la Dirección de Patrullaje a pie de la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2.000 “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos) pero no son los relativos a la CULPABILIDAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para poder demostrar la conducta desplegada por el mismo, por lo que si lleváramos este caso a un eventual juicio, no es podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del Adolescente de autos, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acto de dominio, para así establecer el nexo psicológico o material de los delitos por los cuales se les acusa, con la conducta desplegada por el hoy Adolescente de autos y en consecuencia pueda ser sancionado por un Tribunal de la República, todo esto por cuanto debemos tener en cuenta según la palabra del propio Eugenio Florían, que el alma del proceso es la prueba, esta es entendida como la obligación de demostrar la responsabilidad de un individuo por parte del Estado, en este caso el Estado está representado por el Ministerio Público, por ende la consecuencia de una sanción debe provenir de las pruebas que obtenga el Ministerio Público de forma lícita para demostrar la CULPABILIDAD del joven el cual está siendo acusado, cabe señalar que a los jueces de esta etapa del proceso, nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios procesales y las garantías establecidas en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría pasar a juicio expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno, o que pudo ser resuelta de una forma anticipada, es por lo que observado el contenido de la Acusación Fiscal se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Tercera (03°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia RECHAZA EL ESCRITO ACUSATORIO y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a las investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia insuficiente el acta policial suscrita por los Funcionarios de la Dirección de Patrullaje a Pie de la Policía Nacional Bolivariana para sustentar una acusación en contra del Adolescente de marras; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anteriormente expuesto de ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), durante el proceso penal seguido en su contra tal y como lo establece el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se insta a la ciudadana Secretaria a DESACTIVAR en el sistema de presentaciones del Imputados llevado por este Tribunal, las que le fueran impuestas al adolescente de autos como consecuencia de lo decidido por este Juzgado; CUARTO: Se dictará auto por separado la resolución respectiva debidamente fundamentada…(omissis)…
III
DE LA MOTIVACIÓN IN EXTENSO
En esa misma fecha, 14 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de la decisión recurrida, en los términos siguientes:
…(omissis)…II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la hipótesis que la Representación Fiscal estime la existencia de fundados elementos de convicción para considerar el enjuiciamiento de una persona y por ende propender a la activación del poder punitivo del Estado, el legislador, no obstante, ordena efectuar una audiencia preliminar, tal y como lo dispone el articulo (sic) 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por manera de permitir a las partes integrantes de la relación jurídico procesal la discusión de los fundamentos en que se apoya la acusación formulada por el Ministerio Público, luego de lo cual corresponde a la soberanía del Juez dictaminar acerca de los requisitos y demás condiciones para su admisibilidad, lo que se explica en razón que el operario de justicia se erige en garante del control de la legalidad y de la constitucionalidad en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones para permitir a estas goce y disfrute de sus particulares derechos, garantías y demás prerrogativas de rango fundamental. En el caso bajo examen y analizado detalladamente el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, se observa que consta en autos las entrevistas de los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, por lo que efectivamente lo actuado resulta lo insuficiente para sustentar la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, al estimar esta Juzgadora que, no están suficientemente acreditados los elementos para demostrar que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, ni ningún otro ilícito penal, y ante la imposibilidad manifiesta de poder incorporar otras pruebas por haber concluido la fase de investigación, al estimar esta Juzgadora que, no están suficientemente acreditados los elementos para demostrar que se materializo (sic) por parte del adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE E IRRESPETO A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3°, 222 y 483 todos del Código Penal venezolano, y ante la imposibilidad manifiesta de poder incorporar tales pruebas por haber concluido la fase de investigación, razón por la cual no puede imputársele ningún delito, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” y el principio de Lesividad Legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2.000 “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los funcionarios que aplicaron la aprehensión del adolescente de autos) pero no son relativos a la CULPABILIDAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para poder demostrar la conducta desplegada por el mismo, por lo que si lleváramos este caso a un eventual juicio, no se podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del Adolescente de autos, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier dominio, para así establecer el nexo psicológico o material de los delitos por los cuales se le acusa, con la conducta desplegada por el hoy Adolescente de autos y en consecuencia pueda ser sancionado por un Tribunal de la República, todo esto por cuanto debemos tener en cuenta según palabra propio Eugenio Florían, que el alma del proceso prueba, esta es entendida como la obligación de demostrar la responsabilidad de un individuo por parte del Estado, en este caso el Estado está representado por el Ministerio Público, por ende la consecuencia de una sanción debe provenir de las pruebas que obtenga el Ministerio Público de forma lícita para demostrar la CULPABILIDAD del joven el cual está siendo acusado, cabe señalar que a los jueces de esta etapa del proceso, nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios procesales y las garantías establecidas en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría pasar a juicio expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno, o que pudo ser resuelta de una forma anticipada, es por lo que observado el contenido de la Acusación Fiscal se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Tercera (03°) del Área Metropolitana de Caracas Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia RECHAZA EL ESCRITORIO ACUSATORIO y, en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia insuficiente el acta policial suscrita por los funcionarios de la Dirección de Patrullaje a Pie de la Policía Nacional Bolivariana, para sustentar una acusación en contra del Adolescente de marras;. ASÍ SE DECIDE…(omissis)…
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte en fecha 01 de abril de 2011, la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Tercera de Adolescentes, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
…(omissis)…PRIMERO
En fecha 14 de marzo de 2011, se verificó audiencia preliminar en la presente causa, en la que el Tribunal de Control luego de oír los alegatos de cada una de las partes, decidió entre otras cosas, rechazar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y como consecuencia decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo pautado en los artículos 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo del año en curso, la Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, contra la decisión en cuestión, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito… ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR , el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 451 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control … en la Audiencia Preliminar de fecha 14-03-2011, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, en la causa penal 2095 seguida por la comisión de los delitos Contra las Personas, calificado jurídicamente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE E IRRESPETO A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218, 222 483 todos del Código Penal Vigente, y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN y sea ORDENADA le celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicho fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación. PEDIMOS ASI SE DECLARE…”
SEGUNDO
En principio observa esta defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la decisión distada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de Adolescentes y lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pese a encontrarnos en un Sistema Penal especial, que cuenta no solo con una Jurisdicción Especializada, sino además con un cuerpo adjetivo penal especial que señala y establece claramente todo lo relativo a las decisiones que son recurribles en un proceso penal juvenil.
No obstante, si entramos al fondo del recurso evidenciamos, que la Vindicta Pública alega entre otras cosas, que esgrimió ”… en la audiencia preliminar todos los alegatos expuestos en su escrito acusatorio, señalando con precisión los elementos de convicción y de pruebas ofrecidos que sustenten el expediente, y señalando su utilidad, pertinencia y lo necesarias que son para el desarrollo del procedimiento y el sustento de la respectiva acusación…”, considerando al respecto esta defensa, en total conformidad con lo decidido por el Juzgado A-quo, que tal afirmación no es correcta , siendo que la acusación fiscal efectivamente carece de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por tanto, la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de Adolescentes, a criterio de esta representación, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, podemos afirmar que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación sin aportar las suficientes diligencias de investigación que den sustento real y serio al señalamiento que se le efectúa a mi presentado a través de la misma, así vemos, como tan solo fue tomada por el Ministerio Público, acta de entrevista al funcionario JOSE ANTONIO AZUAJE, quien practicó la aprehensión del adolescente por mi defendido, dicho que no fue sustentado durante la investigación que debió realizar el Ministerio Público, por testigo alguno ni por ningún otro medio de prueba que corrobore lo afirmado por dicho funcionario policial.
Ahora bien, se pregunta esta defensa, como la Vindicta Pública pretende sin haber efectuado una investigación sería que un Tribunal de Control, que aplique el ordenamiento jurídico admita una acusación carente de todo fundamento?, o será que pretende la Vindicta Pública que el Tribunal de la Causa encubra tales fallas y faltas, admitiendo un escrito acusatorio carente de fundamento.
Así vemos, como luego de haber solicitado ante el mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de Marzo de 2010, oportunidad en la que se verificó la audiencia de presentación judicial del detenido, que continuaran las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos, ello obviamente por considerar que no se encontraban claras las circunstancias en que ocurrieron los presuntos hechos, no efectué diligencia de investigación alguna, a objeto de lograr precisamente tal esclarecimiento, y tan solo, como fue un referido anteriormente se limite a entrevistar a uno de los funcionarios aprehensores, pretendiendo con ello solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
En este sentido, se observa, que la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta su escrito acusatorio con diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Nacional, quienes refieren en el acta policial respectiva, que mi presentado mantenía una actitud agresiva con la misma comisión policial que levanta el procedimiento y dio inicio a la investigación, mientras intentaban persuadirlo respecto a una discusión que mantenía presuntamente con otro adolescente, a quien le toma entrevista, insistimos, tan solo el mismo cuerpo policial que efectúa el señalamiento acerca del adolescente hoy acusado, por cuanto el Ministerio Público quien es el Órgano investigador por excelencia no tomó ni siquiera la previsión de citar y entrevistar a dicho joven a objeto de establecer las circunstancias en que se generaron efectivamente los hechos y a los fines de establecer si alguien más se percató de lo sucedido que pudiera ser citado y rendir deposición a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, se pregunta esta defensa, si el Ministerio Público se refirió la necesidad de que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos plasmados por los funcionarios adscritos a la Policial Nacional, por que no lo realizó ningún acto de investigación y presenta una acusación sin basamento alguno?
Resulta imperiosamente necesario y deber legal para el Ministerio Público, muy especialmente en estos casos, en los que los funcionarios aprehensores, atribuyen acciones por parte de un adolescente contra dicha comisión policial, llevar a cabo una efectiva y correcta investigación, a los fines de establecer la veracidad de las afirmaciones que realiza el Órgano Policial.
Además, como se afirmó es deber legal de la Fiscalía del Ministerio Público, dirigir y conducir la investigación, lo que conlleva indiscutiblemente, la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar su acusación, así como la defensa del imputado, y las únicas diligencias que pueden practicar los Órganos Policiales, son las diligencias necesarias y urgentes (artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tal motivo, la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de presentar un escrito acusatorio que pueda calificarse de serio, debió por lo menos, preocuparse en citar y entrevistar a cada uno de los funcionarios y muy especialmente al supuesto testigo señalado por los funcionarios aprehensores, a los fines de esclarecer todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho, violenta con este actuar el Ministerio Público, el debido proceso a la seguridad jurídica.
Conforme a esta actuación fiscal, cualquier persona puede ser objeto de un señalamiento por parte de un funcionario policial y no es necesario contar con una representación fiscal que investigue tales afirmaciones, tan solo con lo que refieran los funcionarios debemos ser sometidos a un juicio penal.
Sin duda, con todo el respeto que merece la representación fiscal, debe señalarse que estamos frente a una Acusación poco seria, presentada sin una verdadera investigación previa y sin el análisis de todas las circunstancias legales que deben ser previstas por el Ministerio Público antes de acusar a un ciudadano, como lo es garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que queda en descubierto además, cuando se observa que se acusa en ella al adolescente, por dos delitos y una falta, específicamente le de Desobediencia a la Autoridad, prevista en el artículo 483 del Código Penal, que prescribe a los seis (6) meses, conforme al 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el hecho ocurrió presuntamente el día 25 de marzo de 2010.
Ahora bien, se pregunta quien aquí suscribe que diligencias practicó el Ministerio Público que le permitan solicitar el enjuiciamiento del adolescente acusado?, Quien dirige una investigación penal, quien ordena los actos de investigación a realizar en la etapa de investigación, quien es el encargado de recoger todos los elementos que culpen y exculpen a los imputados de autos?
A criterio de esta defensa, no puede el Ministerio Público limitarse a presentar un escrito acusatorio con lo verificado por el Órgano Policial, quienes tan solo realizan la practica de las diligencias urgentes y necesarias.
Por otra parte, alega de igual forma la recurrente que en ningún caso se permitirá plantear en la audiencia preliminar cuestiones que sean propias de juicio oral, estimando esta representación al respecto, que lejos estuvo lo dilucidado en dicha audiencia preliminar, a lo que debe ser un juicio oral privado, queriendo recordar esta defensa que el Juez de esta fase del proceso se encuentra en la obligación legal de valorar las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, para investigar si existe fundamento serio o no, para ordenar el enjuiciamiento del acusado de autos, posee por tanto el Juez en esta etapa del proceso, no solo el Control Formal de la Acusación, sino también el Control Material de la misma.
Debe por tanto el Juez de Control, analizar dicho escrito acusatorio, así como las diligencias de investigación practicadas y presentadas a objeto de establecer su fundamento o no y al referir al legislador, que no se debatirán aspectos propios del juicio oral en una audiencia preliminar, es que no serán traídos a la misma a los testigos ni a los expertos, entre otros, que sean ofrecidos como medios de prueba, para oírlos e interrogarlos y efectuar un control de la prueba, lo que si es objeto del juicio oral.
En otro orden de ideas, estima esta representación, que le compete al Tribunal de Control la valoración de si existen o no elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de un adolescente acusado penalmente y fue precisamente esa apreciación de mérito la que realizó la Jueza Tercera de Control en el presente caso.
Refiere además la Vindicta Pública en el recurso interpuesto, que resulta contradictorio que el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación judicial del detenido, haya estimado que si existían elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de un ilícito penal, así como para decretar la medida cautelar contenida en el literal © del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo señalar esta representación que por el hecho de que un Tribunal haya acordado en su oportunidad con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Órgano Policial una medida cautelar, no se encuentra en la obligación de admitir un escrito acusatorio sobre los mismos hechos, si no es debidamente fundamentada por el Ministerio Público, a través de los elementos penales que deriven de una investigación penal.
La audiencia de presentación judicial, se realiza entre otras cosas a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal, siendo que la actuación policial tiene límites dentro de un proceso penal, muy especialmente cuando se refiere a la privación de este derecho fundamental, así la ley controla judicialmente su actuación e incluso la del Ministerio Público, evitándose la mala práctica que arrastramos por años, con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En dicha audiencia se decide sobre la detención del adolescente, si la misma debe continuar o por lo contrario debe cesarse, estableciéndose igualmente la necesidad o no de aplicarse una medida de coerción personal que garantice las resultas de una investigación penal, la cual debe llevarse a cabo precisamente para establecer todas las circunstancias que inculpen o exculpen a la persona investigada, que le permitan por tanto, al fiscal del ministerio público, presentar un escrito acusatorio serio, basado en una investigación imparcial, completa y llevada a cabo a través del cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales.
Por tanto, no comprende esta defensa que vinculación posee el hecho de haberse decretado una medida cautelar y permitido al Ministerio Público continuar con la investigación en el presente caso, con el hecho de admitir o no un escrito acusatorio, que por demás está seguir afirmando carece de fundamento serio, y con la obligación legal no acatada por la Vindicta Pública en el presente caso, de esclarecer las circunstancias de los hechos que hoy nos ocupan, lo que conllevó al Tribunal de la Causa a desestimar y rechazar el escrito acusatorio.
Estima por último esta representación, de manera contraria a lo planteado por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control motivó debidamente su determinación, no dejó de apreciar los elementos aportados por el Ministerio Público, procediendo a su análisis y valoración y concluyendo que los mismos no eran suficientes ni serios para ordenar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), criterio que comparte ampliamente esta representación que si bien no es necesario que establezcan la certeza de la participación deben ser lo suficientemente contundentes para que emitan un pronóstico de condena, por lo contrario debe ser desestimada la acusación fiscal, tal como lo decidió el Tribunal de la causa, luego de la solicitud efectuada por esta representación.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público…(omissis)…
V
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
PUNTO PREVIO
Esta Alzada, identifica que el vicio invocado se encuentra entre los motivos enumerados en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, se hace necesaria una observación a los fines de su resolución. La recurrente, confiere a la decisión apelada, carácter de sentencia definitiva, lo cual es claro cuando invoca los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos legales del recurso, ante lo cual, esta Sala, en aplicación del principio iura novit curia, lo resolverá como una apelación de autos, por tratarse de tal figura, en virtud del momento procesal – fase intermedia y del pronunciamiento contenido en la recurrida, esto es, el sobreseimiento definitivo, declarado por el juzgado de control.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a resolver el recurso planteado en los términos siguientes:
La recurrente con ocasión al auto dictado por el a quo, el 14 de marzo de 2011, alega:
Que, …no es cierto lo alegado por la Juez recurrida, que en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público solo se basa fundamentalmente al dicho de los funcionarios policiales…
Que, …el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el Capítulo VI distinguido como “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO; 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS; A.- VÍCTIMA y TESTIGO”.; ofrece la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… señalando que dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario… correspondiéndole su valoración solo al juez del juicio…
Que, …Esta prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público fue obviada por la Juzgadora siendo necesaria y pertinente en el presente caso…
Que, …Del cuerpo de la decisión que en este acto se APELA, no se desprenden consideraciones o argumentos, suficientemente serios de hecho y de derecho, hechas por la Juez 3° de Control, al no admitir la acusación y obviar el testimonio del joven arriba mencionado…
Que, …la decisión de la referida Juez se encuentra inmotivada, ya que guardo silencio sobre esta testimonial, obviándola, manifestando que no hubo testigos instrumentales, ni entro (sic) pronunciarse sobre su licitud, pertinencia y necesidad, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, negando con ello la posibilidad de esclarecer los hechos, creando impunidad…
Que,… en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…
Plantea la recurrente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, requiriendo la nulidad del fallo, al advertir que el a quo, al desestimar la acusación presentada, obvió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual dejó al Ministerio Público, en estado de indefensión.
En este sentido esta Sala debe hacer una evaluación de los términos expuestos por el a quo, quien señaló:
…(omissis)…PRIMERO: Vista y analizada como ha sido la acusación Fiscal ante este Tribunal observa que en cuanto a los Medios de Pruebas que utilizó el Ministerio Público se encuentra como VÍCTIMA/TESTIGO: 1) Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como Testigo Presencial, del hecho antijurídico atribuido al adolescente de autos; FUNCIONARIOS: 1) Declaración de los funcionarios LÓPEZ AZUAJE JOSÉ ANTONIO, OFICIAL REBOLLEDO FRANCISCO, OFICIAL SALAZAR MAYELIS, todos adscritos a la Dirección de Patrullaje a pie de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que fueron los que practicaron la aprehensión del adolescente imputado; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1)Acta policial de fecha 25/03/2.010 suscritas por los funcionarios SUPERVISOR LÓPEZ AZUAJE JOSÉ ANTONIO, OFICIAL REBOLLEDO FRANCISCO, OFICIAL SALAZAR MAYELIS, todos adscritos a la Dirección de Patrullaje a pie de la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2.000 “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos) pero no son los relativos a la CULPABILIDAD del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para poder demostrar la conducta desplegada por el mismo, por lo que si lleváramos este caso a un eventual juicio, no se podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del Adolescente de autos, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acto de dominio, para así establecer el nexo psicológico o material de los delitos por los cuales se les acusa…(omissis)…
En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, con respecto a la prueba testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Sala advierte que, el decreto de sobreseimiento definitivo, dictado conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se basó en lo siguiente:
…(omissis)…los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos) pero no son los relativos a la CULPABILIDAD del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para poder demostrar la conducta desplegada por el mismo, por lo que si lleváramos este caso a un eventual juicio, no es podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del Adolescente de autos, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acto de dominio, para así establecer el nexo psicológico o material de los delitos por los cuales se les acusa…(omissis)…
Esta Alzada, considera oportuno indicar que el objeto de la fase preparatoria es la preparación del juicio oral y público - en el sistema penal juvenil – juicio oral y privado – que dado el resultado de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado, viene a constituir para el Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal ejercer efectivamente el control de la acusación, logrando de esta forma la depuración del proceso, entre las atribuciones que le son conferidas, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, para ello debe efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo emitir pronunciamiento sobre las peticiones de las partes.
Igualmente es oportuno señalar que, en el proceso penal acusatorio, en la fase intermedia al Juez de Control, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas al término de la audiencia preliminar, artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le corresponde darle valor a la prueba, sino que fundadamente debe señalar, si la prueba promovida por las partes en tiempo hábil, es legal, lícita, pertinente y necesaria para su admisión, lo que viene a sustentar el escrito acusatorio de acuerdo a los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que, en esa fase se cuenta sólo con diligencias de investigación, correspondiéndole al Juez de Juicio, luego de este control del acervo probatorio que por imperativo debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, emitir la valoración de cada uno de ellos, bajo la óptica del sistema de la sana critica.
De la lectura efectuada a los fundamentos del fallo recurrido, se observa que el a quo, efectivamente omitió pronunciamiento con respecto a la prueba testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera promovido como testigo presencial de los hechos por el titular de la acción penal, y ello se desprende de la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal de Instancia, basó el sobreseimiento definitivo en la insuficiencia de los medios de prueba, al indicar …que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma bien imparcial observen como se practicó el procedimiento… lo cual de forma acertada, fue cuestionado por el Ministerio Público, toda vez que el Juzgador de Instancia, para establecer la insuficiencia probatoria, solamente observó los testimonios de los funcionarios policiales, no emitiendo pronunciamiento alguno con respecto a la prueba del testigo en referencia, a los fines de decidir objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, admitiendo o no dicha prueba ofrecida por el Representante Fiscal, con su respectivo asidero jurídico.
En relación al derecho a la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 443, de fecha 18 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
…Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho…
Con respecto a la obligación por parte del Juez de Control, de pronunciarse en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal Sentencia Nº 386, de fecha 29 de julio de 2008, señaló lo siguiente:
…este Juzgador es a quien le corresponde decidir en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
De modo tal, que al haber decretado el a quo el sobreseimiento definitivo por haber estimado que los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público resultaron insuficientes, tomando como fundamento central …que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos mismos, ya que se requiere la presencia de testigos instrumentales… (negrillas y subrayado de la Alzada), desconoció y silenció el control respectivo, fundamentalmente de la prueba testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se desprende de la misma recurrida, y que fuere ofrecido como testigo presencial por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quedando evidenciado la falta de análisis de la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, para proceder si fuere el caso a desestimarlo.
La jueza a quo consideró suficiente declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, mediante el análisis y apreciación de uno solo de los elementos que conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, como fue los testimonios de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos, cuando consta del pronunciamiento primero emitido por el Tribunal de Instancia que entre los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se encuentra, como antes se refirió, la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), promovido como testigo presencial del hecho jurídico atribuido al imputado de autos.
De tal manera, concluye esta Alzada que, el juzgador debió analizar el cúmulo probatorio íntegramente para luego decidir sobre la admisibilidad o no, de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, atendiendo a la legalidad, licitud, necesidad, pertinencia y tempestividad de cada uno de estos, para luego emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida deja en estado de indefensión al Ministerio Público, configurándose con ello la violación de derechos y garantías relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consagran los artículos 26 y 49 Constitucionales, constituida por la omisión de pronunciamiento antes advertidos por esta Sala, lo que hace procedente la nulidad de la decisión recurrida, proferida en la audiencia preliminar. Y así se declara.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior declara con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declara la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal, ordenándose en consecuencia, que otro Tribunal de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En virtud de la nulidad decretada se ordena a otro Juez de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada RALENIS J. TOVAR GUILLÉN, celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal. Segundo: En virtud de la nulidad decretada se ordena a otro Juez de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada RALENIS J. TOVAR GUILLÉN, celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo
Regístrese, publíquese, diaricese, y líbrense boletas de notificación a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
WENDY DAYANA SALAZAR
LAS JUEZAS
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA,
DESIRÉE SCHAPER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DESIRÉE SCHAPER.-
WDS/AMCS/BGG/DS.
CAUSA Nº 1As 797-11
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