REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2010-000341.

Parte Demandante: LUDY ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.622.245.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BLANCA ZAMBRANO y ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.689 y 17.069 respectivamente,

Parte Demandada: C.A METRO DE CARACAS.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: ILLIEN GARCÍA y MARÍA LÓPEZ, inpreabogado Nros 79.184 y 76.077 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra C.A METRO DE CARACAS, con base en los siguientes alegatos:
Que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, El 1-09-1978, egresando por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado el 30-04-2009, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 30 años y 8 meses.
Que desempeñó el cargo de Auditor Interno, adscrita a la Unidad de Auditora Interna de la empresa, cargo este que de acuerdo a sus funciones y la clasificación efectuada por la empresa se le ubica como Personal de Dirección y Confianza, y por lo tanto, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998 y 2003.
Que los beneficios laborales recibidos durante la relación de trabajo, y los conceptos laborales e indemnizaciones a la cual tiene derecho a recibir están estipulados en dicho régimen, aprobado por la Junta Directiva de la empresa. Que dicho régimen fue actualizado en cuanto a ciertos beneficios alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), a partir del año 2004, cuando por decisión de la Junta Directiva Nº 1.190, del 20-8-2004, se autorizó la extensión al personal de dirección y confianza los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 146 del Reglamento de la LOT, para evitar discriminaciones.
Continua alegando la parte actora que de igual forma, se hace extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, con fundamento en el art. 146 ejusdem, así como por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1-01-2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 2009-2011.
Que en el caso de su representada el aumento equivale a un salario base mensual de Bs. 7.046,49, más el sistema de compensación por servicios de Bs. 1.115,50 mensual y la prima de responsabilidad de Bs. 1.738,28, para un salario básico de Bs. 9.909,27.
Señaló la parte actora, que en el caso muy especial de su representada, para el momento en que la empresa hizo efectivo el pago del aumento salarial y el retroactivo desde el 1-1-2009, así co o el pago del bono compensatorio, ya estaba su representada jubilada, y la empresa cuando le pagó el incremento aprobado, le ajustó la pensión de jubilación con el incremento en los mismos términos que para el personal activo y el pago del bono compensatorio, pero que inexplicablemente en flagrante violación del ordenamiento jurídico vigente la empresa no le pagó a la demandante el aumento de salario con vigencia al 1-9-2009, y tampoco se le ajustó la pensión de la jubilación con dicho incremento, dejándola sin aumento alguno, así como tampoco le pagaron el bono compensatorio, razones por la cuales demanda su pago y ajuste de la pensión.
Que el sistema de compensación por servicios, es una prima de antigüedad, remuneración de carácter regular y permanente, integrante del régimen de beneficios para el personal de dirección y de confianza, estando estipulada en la cláusula Nº 4.
De igual forma recibía una prima de responsabilidad, prevista en la cláusula 5 del citado Régimen, la cual se le pagaba de forma fija, por quincenas.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte accionante, que a su representada le corresponde de acuerdo con la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza una indemnización por la terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los art. 125 y 673 de la LOT, indemnizaciones éstas que se demandan.
Finalmente, reclama la parte actora la deducción efectuada por el patrono de forma inconstitucional e ilegal de asignación mensual por jubilación, la cantidad percibida por concepto de pensión de vejez.
En este mismo sentido, reclama la parte actora se condene al demandado a pagar las diferencias en las prestaciones sociales ya pagadas, por el impacto del incremento salarial producto de la extensión de los beneficios de la convención colectiva 2009-2011, en los conceptos siguientes: vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, días adicionales en vacaciones de los citados períodos, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, prestación de antigüedad e intereses causados desde el 19-6-1997 hasta la fecha de la jubilación, más intereses de mora. De igual forma reclama las diferenciad en el aporte de la caja de ahorros.
Con base a los hechos expuesto, demandan la cantidad Bs.442.989, 05 más intereses de mora e indexación judicial.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de a accionada negó y rechazó los hechos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos expuestos, en especial que los beneficios otorgados en el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado por parte de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ambito de aplicación, según lo dispone la cláusula 2.
Que para el momento de la homologación de la convención colectiva la demandante se encontraba como personal activo dentro de la empresa, como Auditor Interno, ya que el beneficio de jubilación le fue otorgado el 30-4-2009, siendo que la convención colectiva fue depositada el 25-3-2009.
Negó y rechazó que le corresponda a la demandante los incrementos salariales reclamados, y por lo tanto, se negó y rechazó el monto indicado por salario básico e integral.
Negó y rechazó que el corresponda el incremento salarial y el bono compensatorio, porque ella aún era personal activo. Y que del mismo modo, ese beneficio otorgado por la empresa fue para el personal de contrato colectivo y no ara el personal de dirección y confianza, quedando excluido por el ámbito de aplicación de la convención colectiva.
Negó y rechazó, que su representada deba pagarle a la actora lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la LOT, por cuanto el art. 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la Ley.
Que la citada disposición establece que deben cumplirse los requisitos por él exigidos: trabajadores que devenguen más de Bs. 300,000, para la entrada en vigencia de la reforma; y que tuvieses más de 10 años de antigüedad, y que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la fecha. De allí que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en esta norma.
Negó y rechazó que se le haya pagado una asignación menor por concepto de pensión de vejez y ajuste de la jubilación, pues se le pagó conforme a lo establecido en la cláusula 21 del régimen de beneficios, el cual establece, que el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de la jubilación, mientras se hace acreedor de la pensión de vejez otorgada por el IVSS, luego de lo cual seguirá percibiendo la diferencia.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base los incrementos salariales a los cuales alega tener derecho.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 3) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales marcadas con las letras “A hasta la K”, las cuales corren insertas a los folios 1 al 162 del cuaderno de recaudos N°1. Y en el cuaderno de recaudos Nº 2, desde el folio 3 al 67.

La parte accionada impugnó por ser copias los recibos de salario desde el 1-6-1997 al 2004, la relación de días feriados que cursan del folio 285 al 301, la del folio 302 y desde el folio 303 al 312. La parte promovente cuestionó al Tribunal sobre el fundamento de la impugnación efectuada por la parte demandada, advirtiendo que parte de lo impugnado fue lo peticionado en exhibición.
Vista las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, se aprecian de la forma siguiente:

Marcados A cursan comunicación del 15 y 28 de abril de 2009, respectivamente, emanadas de la demandada dirigidas a la demandante, mediante las cuales se le informó que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1-5-2009 con base en los establecido e el anexo B del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, fijándosele el monto en Bs. 5.456,73.
Marcado B cursa constancia de trabajo del 29-4-2009 mediante la cual se acredita los montos anuales percibidos por sueldo básico, compensación por servicio, prima de responsabilidad, bono vacacional y utilidades anuales.
Marcado C cursa copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibida por la hoy accionante.
Marcados D rielan recibos de pago desde el 1-6-1997 hasta el 30-12-2002.

Cursan en el cuaderno de recaudos Nº2, cursa marcado B el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y marcado C, cursa copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes del contrato individual de trabajo de la Ciurana Ludy Arvelo. Así dispone la cláusula 2 “ámbito de aplicación de la convención colectiva”, que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a aquellos contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados y pensionados en las cláusulas en que así expresamente lo señalen. Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de dirección y confianza; así como aquellos trabajadores de que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de serle concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajador que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. Así se establece.
Desde el folio 285 al 312 del cuaderno de recaudos sin número, que se identifica como parte demandada, luego de la carpeta marcada 3, aparecen unas relaciones sin firma ni sello de días feriados del personal de dirección y confianza; de igual forma, cursa relación de complemento bono vacacional al año 1999. También se halla marcado “P” de fecha 18-11-2008 comunicación emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto, dirigido al Ministro del poder popular para la infraestructura, solicitando opinión para la aprobación de recursos adicionales para el ejercicio fiscal 2008 de la CAMETRO. Estos instrumentos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada. Si embargo, la parte actora cuestionó el fundamento de la impugnación.
Al respecto observa quien decide, que la primera de las observaciones estuvo dirigida ala impugnación de una relación de días feriados, cuya autoría se desconoce, y de igual forma, no luce pertinente con lo debatido en este juicio. Y con relación al segundo de los instrumentos, se trata de una comunicación dirigida por un tercero al Ministerio de adscripción de la CAMETRO, en el marco de las negociaciones de la IX convención colectiva de trabajo. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, y así se establece.

Exhibición de los documentos: Referidos a “régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, punto de cuenta, memorando N°CJU/2000-049, decisión de junta directiva N°1.190, memorando N°SE/JD/0154-2004, y pronunciamiento de la consultoría jurídica del Metro de Caracas N°CJU/2000-0110, punto de cuenta 11-04-2000.
La parte demandada en audiencia exhibió dos instrumentos en copias certificadas: a) Memorando SE/JD/0154-2004 del 20-8-2004; b) Memorando CUJ/2000-049, 2-2-2000. La parte actora manifestó que la exhibición estaba incompleta, por lo que solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, respecto a los no exhibidos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la LOPTRA, este Juzgado aprecia los citados instrumentos, extrayendo de su análisis los hechos siguientes: Que existe un régimen de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de la empresa. Que de acuerdo a la opinión de la consultoría jurídica para el 2-2-2000, las indemnizaciones previstas en el cláusula 11 del citado Régimen, resulta aplicable por mantener su vigencia hasta tanto sea modificado dicho régimen, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a los reglamentos internos de la empresa, constituyendo una practica constante, uniforme y general en la misma. Y que la empresa en reunión de Junta Directiva reunión Nº 1.190 del 20-8-2004, acordó extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como incrementos salariales, acordados en el marco de la negociación de la VIII convención colectiva de trabajo. Así se establece.

Inspección Judicial, practicada por este Juzgado el 17-3-2011: Este medio de prueba, lo desecha el Tribunal por cuanto, nada aporta a la resolución de la controversia, pues no constituyen hechos controvertidos, el que la demandante no recibió o fue beneficiaria del incremento salarial producto de la convención colectiva 2009-2011, y que tampoco recibió el pago del bono compensatorio. De igual firma, no constituye un hecho controvertido el que la demandante recibió todos los beneficios socio económico de la convención colectiva 2004-2007. Así se establece.


De la parte Demandada:

La parte demandada, trajo los autos todos documentales, marcados B a la N las cuales cursan del folio 2 al 67 del CRNº 3, las cuales no tuvieron observaciones por la parte demandante, los cuales se valoran a continuación:
Cursan recibos de pago de salarios de los años 2003 al 15-4-2009, y recibos por el pago de la pensión de jubilación de los meses enero, febrero y marzo de 2010. De igual forma se acompañó original de la constancia sobre el monto de la pensión de jubilación mensual de Bs. 5.456,73. Cursan recibos de pago de bonificación especial en la primera quincena, de enero del año 2000; pago de bono único de Bs. 250.000,00 en agosto de 2000; pago de bono único primera porción Bs. 2.000.000,00, y segunda porción por la misma cantidad en enero de 2002. Bono único tercera porción en marzo de 2003, Bs. 3.200.000,00. Aun cuando estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se desechan del proceso, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que no está en discusión que la accionante bajo la vigencia de la VIII convención colectiva disfrutó de algunos de sus beneficios socio económicos, por la extensión que le hiciera voluntariamente el empleador.


Declaración de Parte:

La Jueza interrogó a la parte actora y a la representación judicial de la empresa accionada y de sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes: Que la empresa CAMETRO, extendió a los trabajadores de dirección y confianza algunos beneficios de la convención colectiva de trabajo, de la cual están excluidos, pues estos trabajadores gozan de un régimen propio. Que cuando a la demandante se le concedió el beneficio de jubilación ya había sido depositado en la Inspectoría el Trabajo la IX convención colectiva, 25-3-2009, y la empresa hasta los momentos no ha decidido extender sus beneficios como lo hizo en la pasada, razñon por la que no le correspondió el aumento salarial reclamado ni las diferencias. Tampoco, le correspondió el bono compensatorio, pues es para ser acreedora al mismo debía estar jubilada, siendo que el beneficio le fue concedido el 30-4-2009, es decir, aún era trabajadora de la empresa. Así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 2) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 3) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 3) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.


Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto en el caso de autos, corresponde a la pretensión de la parte actora de que se le considere beneficiara de los beneficios socio económicos de la Convención colectiva de trabajo depositada el 25-3-2009, para el período 2009-2011, pues en su decir, al haber extendido el patrono los beneficios de la celebra para el período 2004-2007, le corresponde de igual tal derecho.
Para decidir observa quien decide, que en autos no se discute que el patrono por un acto de voluntad hizo extensible u homologó algunos beneficios de carácter social y económico a los trabajadores de dirección y confianza, como fue y es el caso de la ciudadana Ludy Arvelo, y que además de ello disfrutaba del régimen de beneficios para esta categoría de trabajadores. La controversia por lo tanto, se circunscribe en un punto de derecho, esto es, tiene derecho o no tiene derecho la demandante a la homologación reclamada.
En consideración de esta Juzgadora, no le corresponde a la accionante lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario está excluida en la cláusula Nº 2 de su aplicación. Y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho.
Por esta razón, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.
Con relación al pago del bono compensatorio y el aumento en la pensión de jubilación, con base en lo acordado en el marco de la citada IX convención colectiva, observa quien decide, que para el momento en que le nació el derecho a los jubilados al incremento y del bono, 25-3-2009, la demandante era trabajadora de la empresa y tenía aún la condición de jubilada, la cual adquirió el 30-4-2009, aunque la materialización del pago de estos dos conceptos se haya efectuado con posterioridad al 30-4-2009, razón por la que de declara improcedente dicha pretensión y así se decide.

Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de beneficios, tal y como aceptan o reconocen las partes en este juicio, la demandante, ciudadana Ludy Arvelo, le era aplicable el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003.

Dispone la mencionada, cláusula tercera lo siguiente:

“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto”.
Ahora bien, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de la indemnización previsto en la cláusula citada y, por ende, la diferencia de prestaciones sociales.
Así observa esta Juzgadora, que la accionante le fue aplicable o estaba bajo el amparo del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, lo que conduce forzosamente a establecer que le corresponden las indemnizaciones allí consagradas. De esta forma, al estar vigente el régimen de beneficios y al cumplirse los extremos previstos en la norma convencional, ocupaba un cargo de dirección y culminó la relación de trabajo como consecuencia del beneficio de jubilación. Nada dice la norma en cuanto a que el despido, tenga que producirse dentro de los 30 meses siguientes, tal y como lo prevé el artículo 673 de la LOT, de allí que la primera disposición por ser Ley material aplicable a las partes, siendo que además constituye un régimen más favorable para el trabajador.
Con base en lo expuesto, corresponde en derecho a la demandante con base al último salario integral efectivamente devengado por la trabajadora al tiempo de su egreso por jubilación, para lo que se refiere a la indemnización prevista en el art 125 LOT, y para la sancionada en el art. 673, eiusdem, tal y como lo dispone la citada norma, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al descuento efectuado por el patrono de la pensión de jubilación, por el monto que para el 30-4-2009, era el correspondiente a la pensión de vejez asignada por el IVSS, se establece que ello, el descuento, a los fines de fijar la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, siendo que además, dicha base de cálculo es el salario básico en los términos como está definido el anexo B, punto 2, monto de la pensión de jubilación, de manera que, tal descuento se hizo atendiendo al estatuto interno del cual era beneficiara la demandante y así se decide.

IV


Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal dirección y confianza, en los términos expuestos, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la notificación de la parte demandada el cumplimento del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUDY ARVELO contra el C.A METRO DE CARACAS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las Indemnizaciones previstas en la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A Metro de Caracas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral anterior, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo desde el 30-4-2009, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 92 constitucional e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, y a la Procuraduría General de la República.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria


Luisana Cote

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Luisana Cote