REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-000207
PARTE ACTORA: JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN GONZALEZ RODRIGUEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 22 de Marzo de2.011, se levanta acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.865, según poder que cursa a los autos, así mimo, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las abogadas, MIRIAN GONZALEZ RODRIGUEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nºs 110.136 y 100.605, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada la empresa POLICINICA METROPOLITANA C.A, según poder que consignan en este acto fuere acreditado (en copia simple), copia que fue verificada por el Tribunal; en dicha oportunidad la representación judicial de la parte actora tomo su derecho de palabra y expuso al Tribunal:
(….) “siendo esta la primera oportunidad para impugnar el poder presentado por las Sedicentes apoderadas de la demandada, procedo a impugnar la representación que se atribuyen, por cuanto se han presentado en este acto primigenio del proceso, con una sustitución de poder especial, para actuar única y exclusivamente en un juicio de naturaleza mercantil, signado en el expediente 4764/AH11-V-1986-000001, tramitado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia las prenombradas abogadas no tienen ninguna legitimidad para actuar en el presente juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Razón por la cual este tribunal debe declarar la consecuencia jurídica de Admisión de los Hechos narrados en el escrito libelar, es todo (…)”.
Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas MIRIAN RODRIGUEZ GONZALEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ, también en uso de su derecho de palabra expuso;
(…) “Solicitamos a este Tribunal que en la definitiva, se declare con lugar aquellas pretensiones que estén ajustadas a derecho, así como que tenga en consideración que el cargo que ejercía el actor era de Dirección. Por lo tanto no tenía Estabilidad, y por ultimo le ruego a este Juzgado que en base a su poder discrecional valore la carta de despido que consigno como documento fundamental, con la que se demuestra la fecha real del mismo, en la cual el extrabajador no se encontraba en su periodo vacacional es todo (…)”
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora interviene y expone:
(…) “En primer lugar debo hacer la aclaratoria tanto a este Tribunal con a quienes se pretenden atribuirla representación que según explicamos anteriormente, no ostentan, que para actuar en juicio se requiere estar expresamente facultado mediante instrumento poder que los acredite como legítimos y verdaderos apoderados en juicio. En segundo lugar hacemos notar que mal pueden entonces acompañar pruebas u oponer defensas, si no acreditan primero su condición de apoderadas. Por ultimo solicitamos de este despacho proceda inmediatamente a dictar sentencia en el presente caso, teniendo en cuenta la incomparecencia de los apoderados de la empresa demandada (…)”
Ante tales argumentaciones, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de emitir un pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad para decidir, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio. (resaltado del despacho)
El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”
Debe acotarse que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, dejando claro que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…” (resaltado del despacho).-
Este principio de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste a sido autorizado por funcionario publico competente. (resaltado del despacho).-
Dispone el artículo129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen la finalidad y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, empero, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes.
El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación AP21-R-2007-453, señalo:
Observa este Juzgador que el hecho de la no presentación del instrumento poder que la acreditaba como representante judicial no desdice que no fuera el representante judicial de QUIROPIE ORTOPEDIA C.A. la persona de Hector Urdaneta Jiménez, quién estuvo presente el 15 de marzo de 2007 como persona que es, teniendo, esa persona, un mandato otorgado por la empresa desde el 28 de febrero de 2007. El poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios y que da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes -por ello se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica- pero ya la persona por sí, HECTOR URDANETA JIMENEZ tenía poder para representar judicialmente a la persona jurídica demandada.
En tal caso, o por cualquier circunstancia que haya sucedido no tuvo el poder en ese momento –pudiendo suceder cualquier fortuito, o hecho eventual-. El instrumento poder que se acreditó a los autos en el transcurso de la audiencia de apelación es simplemente a afectos de demostrar o probar la condición de apoderado. Ya la persona de Hector Urdaneta Jimenez, mientras los efectos de ese poder subsistan era apoderado judicial en cualquier situación y solo que a los efectos de demostrar dicha acreditación –apoderado judicial de la demandada- es que se le pide lo acredite o exhiba.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por el abogado Héctor José Urdaneta, prolongar la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia sobre si la persona de Héctor José Urdaneta era realmente apoderado judicial para el momento del 15 de marzo de 2007, fecha de inicio de la audiencia preliminar o no. Ello es importante –porque- si antes o para el 15 de marzo de 2007 el ciudadano Héctor José Urdaneta no tenía poder –no lo podrá acreditar con posterioridad- igual que cualquier documento de poder otorgado con posterioridad no implica representación a tales efectos, caso diferente, a que en ese momento del 15 de marzo de 2007 no hubiera ostentado dicho poder, el cual, no es el caso subjudice.
En el presente caso, Héctor José Urdaneta si tenía poder otorgado con anterioridad y para permitirle demostrarlo, el Juez debió abrir una incidencia, prolongado la audiencia preliminar, otorgando la oportunidad al abogado, que acreditase su representación, al incorporar su poder; en consecuencia, cuando acudió a la audiencia preliminar, lo hacía porque era el apoderado judicial de la demandada, y así poder continuar la audiencia preliminar.
Aprecia ese Juzgador que, el sentido de exigir el poder y de obligar a la parte demandada esté presente en la audiencia es, para que se desarrolle cualquier medio de solución de conflicto: mediación positiva. Efectivamente una persona que no tiene poder acreditado a los autos no podría actuar en la audiencia preliminar permitiendo la mediación positiva, esa es la diferencia de la representación sin poder del Código de Procedimiento Civil y que, en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa representación sin poder no se puede dar, porque, rompería con el principio esencial por el cual existe la audiencia preliminar como una fase preclusiva y obligatoria del proceso laboral venezolano.
En conclusión el apoderado judicial de la demandada si tenía y tiene poder para llevar a cabo el acto de representación en la audiencia, sin embargo, el no tener consigo el documento que así lo acredita, no significa que la persona de Hector Jose Urdaneta no fuese apoderado judicial, por el contrario, para el momento, si era apoderado judicial, pero, no tenía era la prueba consigo para demostrar esa condición; en consecuencia, se tenía que dar la oportunidad para que lo acreditara a los autos, estando presente al inicio de la audiencia, es decir, sin declarar la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se tenía certeza de que ésta hubiese sucedido.
Cabe observar por parte de este Juzgador de alzada que la copia certificada del poder presentada en la audiencia de apelación, se constituye en una prueba documental y como tal es tramitada, no siendo de la competencia de este Juzgado Superior tramitar una eventual incidencia producto de la solicitud de exhibición de los recaudos que se acreditaron al otorgar el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser procedente le correspondería tramitarla al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (resaltado de quien suscribe).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, ha establecido lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Por su parte, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
(…) “Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.(…)
Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
(…) “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) (resaltado de quien suscribe)
El Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, caso Betty Hernández contra Fudapol, asunto AP21-R-2008-000412, conociendo de un recurso de apelación en un caso similar al de autos dispuso;
(…) “En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:
Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…).
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.
Pues bien, revisado como ha sido el presente asunto, y vistas tanto las normas transcritas supra como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, este Juzgador considera que el a-quo no actuó correctamente al escuchar el recurso de apelación de la parte actora, ello por cuanto al declarase la suficiencia del poder, de conformidad con lo que prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión no hace nacer en cabeza del impugnante recurso alguno, siendo que, en tal sentido debió el a quo negar el mismo y no oírlo como lo hizo, por lo que debe tenerse por suficiente el precitado poder. Así se establece.-
No obstante lo anterior, vale señalar que respecto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada asistió a la audiencia preliminar y posteriormente el a-quo declaró la validez y eficacia del poder y así mismo ordenó la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar. Así se establece.-
Vale igualmente indicar que con relación a la declaratoria de improcedencia del recurso intentado por la parte actora, a criterio de quien decide, en el presente caso, en puridad de derecho, no se ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, toda vez que de las actas procesales se observa, por una parte, que el a-quo aplico el procedimiento correcto al otorgar un lapso de 5 días para decidir la impugnación planteada (lapso dentro del cual la demandada realizo actos tendentes a cumplir con su carga probatoria), cumpliendo así la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, señalada supra, y por la otra, ya que al considerar que el poder consignado (en copia) por el abogado Jhonny Enrique Blanco Mendoza, era eficaz, con tal proceder puso en marcha la aplicación del principio finalista previsto en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se observa que la demandada, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 08/10/2007 (fecha anterior al acto de audiencia preliminar), que si bien no es el mismo presentado en la audiencia, no obstante, demuestra que el apoderado judicial de la demandada que compareció a la audiencia preliminar, estaba legalmente facultado para actuar como tal, circunstancia esta que al concordarse a otro hecho no menos significativo, cuales, que en el nuevo procedimiento laboral, las copias simples tienen valor probatorio conforme a los artículo 77 y 78 ejusdem, es por lo que al adminicularse todos estos elementos, se concluye en los mismos términos que se han expuesto supra. Así se establece.- (resaltado de quien suscribe).-
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, peticiona la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada que la demandada la empresa POLICLICLINICA METROPOLITANA C.A presento poder en copia simple, otorgado por el ciudadano ALBINO FERRERAS GARZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 48, tomo 77-A, y que luego de ser revisado por este Juzgador evidencia, que dicho poder especial fue otorgado a los abogados Julio Cesar Pérez Palella, David Goncalves Fernández, Claudio Turola García, Norka Mujica y Mirian González Rodríguez, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nºs 122.494, 118.752, 137.782, 100.605, 110.136, respectivamente para que conjunta o separadamente , sostengan y defiendan judicial y/o extrajudicial los derechos e intereses de su representada, en todos los asuntos judiciales y/o administrativos, presentes o que ocurriesen en un futuro, relacionados con el contrato de fecha 14 de Octubre de 1.975, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Distrito Sucre , bajo el Nº 71, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como su supuesta ampliación de fecha 08 de junio de 1.976, los cuales rielan en el expediente Nº 4764/AH11-V-1986-000001 tramitado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Juicio intentado contra los ciudadanos Néstor Manrique, Carmelo Pérez Sánchez, Jesús Olano López, Calor Hoyer, Héctor Michelena y Pablo Melone, contra su representada por cumplimiento de contrato, y no para actuar en un juicio laboral, como es el caso por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que el Tribunal en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder, afirmaciones que se desprenden del contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, caso M.M Gómez contra Calzados Alción; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; así como la sentencia del 18 de octubre de 2.001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Héctor Nazar Moreno contra el Banco de Fomento Regional los andes C.A.
Finalmente y por cuanto para el momento de la publicación de la presente decisión, no consta a los autos diligencia alguna presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por las abogadas MIRIAN GONZALEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 110.136 y 100.605, instrumento poder que las acredite como legítimos y verdaderos apoderados judiciales de la parte demandada, para actuar en el presente Juicio, que fuera otorgado con fecha anterior a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de ello debe tenerse como cierta la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello debe declararse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por último, en cuanto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la aplicación de la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos; este Tribunal acuerda lo solicitado por cuanto por estar en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En virtud de la anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INEFICAZ el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.-
SEGUNDO: En virtud de la Incomparecencia de la demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, se declara la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con base en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2.005, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, siendo reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 ejusdem.
En horas de despacho del día de hoy Siete (07) de Abril de 2.011, se publico y diarizo la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 200 Y 151°
El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Ronald Arguinzones.
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