REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005964
PARTE ACTORA: GONZALO VELOZ BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PERNIA
PARTE DEMANDADA: HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron a la misma el abogado Nelson José Pernía Vivas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.519, actuando en representación del ciudadano GONZALO VELOZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.483.001, (en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE); y la abogado VANESSA MANCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.287, actuando en representación de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1991, bajo el No. 62, Tomo 37-A PRO, (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), representación de las partes que se encuentra debidamente acreditada en autos, quienes exponen: “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer:

PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.282,58), discriminados de la siguiente forma:

(i) Bs. 144.214,76 por concepto de antigüedad acumulada al 15 de abril de 2010;
(ii) Bs. 9.816,54 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2006/2007;
(iii) Bs. 13.043,16 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2007/2008;
(iv) Bs. 13.544,82 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008/2009;
(v) Bs. 14.046,48 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008/2009;
(vi) Bs. 9.531,54 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2006/2007;
(vii) Bs. 10.033,22 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2007/2008;
(viii) Bs. 10.534,86 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2009/2010;
(ix) Bs. 15.551,46 por concepto de días inhábiles durante vacaciones;
(x) Bs. 91.972,52 por concepto de indemnización equivalente a la Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT)
(xi) Bs. 12.238,90 por concepto de indemnización equivalente al preaviso, articulo 125 de la LOT
(xii) Bs. 7.524,90 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero de 2010 a marzo de 2010.

Señala en su libelo EL DEMANDANTE, que a los anteriores conceptos hay que deducirles los siguientes pagos:
(i) Bs. 138.931,19 por concepto de fideicomiso, pagado el 22 de diciembre de 2010.
(ii) Bs. 56.039,39 por concepto de pago realizado el 22 de diciembre de 2010

SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto la vinculación laboral entre las partes culminó el pasado 30 de diciembre de 2010, habiendo recibido cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.282,58), u otra cantidad, discriminados de la siguiente forma o en cualquier otra forma:

(i) Bs. 144.214,76 por concepto de antigüedad acumulada al 15 de abril de 2010;
(ii) Bs. 9.816,54 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2006/2007;
(iii) Bs. 13.043,16 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2007/2008;
(iv) Bs. 13.544,82 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008/2009;
(v) Bs. 14.046,48 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008/2009;
(vi) Bs. 9.531,54 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2006/2007;
(vii) Bs. 10.033,22 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2007/2008;
(viii) Bs. 10.534,86 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2009/2010;
(ix) Bs. 15.551,46 por concepto de días inhábiles durante vacaciones;
(x) Bs. 91.972,52 por concepto de indemnización equivalente a la Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT)
(xi) Bs. 12.238,90 por concepto de indemnización equivalente al preaviso, articulo 125 de la LOT
(xii) Bs. 7.524,90 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero de 2010 a marzo de 2010.

En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a El DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.

TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 130.000,00), cantidad que LA DEMANDADA se compromete a pagar a EL DEMANDANTE, y así ésta lo acepta expresamente, antes del 6 de mayo de 2011, cuyo pago efectivo se hará constar mediante escrito que ambas partes se comprometen a consignar en su oportunidad en el presente expediente.
CUARTO: El DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.
SEXTO: El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de VANESSA MANCINI como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.” Es todo.

De acuerdo a lo antes manifestado, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.


Por EL DEMANDANTE

Por LA DEMANDADA
LA JUEZA


Abg. Milagros C. Jiménez

LA SECRETARIA


Abg. Dayana Díaz