REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2007-000201
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DANIEL PABLO ANGARITA Y MIRNA GUADALUPE CORNIEL SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.419.833 y 4.024.000.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano BERNARDINO TORRES VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.-
MOTIVO: Demanda de Divorcio (185-A)
Se inició la presente causa en fecha 24 de enero de 2007, por demanda de divorcio a través del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos Daniel Pablo Angarita y Mirna Guadalupe Corniel Sucre, debidamente asistidos por el abogado Bernardino Torres Vela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.933, por solicitud de divorcio mediante el procedimiento previsto en artículo 185-A del Código Civil
En fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal instó a los solicitantes para que consignaran las partidas de nacimiento o en su defecto copia certificada de los hijos procreados dentro del matrimonio, con la finalidad de establecer su competencia y pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de divorcio.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
Observa quien aquí decide que desde el 07 de febrero de 2007, fecha en la que este Tribunal instó a la parte demandante a que consignaran copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro años sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el aludido auto, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece
De autos se evidencia que la parte interesada no concurrió a dar cumplimiento a lo requerido en el auto tantas veces mencionado, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más cuatro años desde la fecha en que se instó a la parte interesada a concurrir nuevamente a la sede de este recinto Tribunalicio, hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 14 de abril 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SMC/Delia
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