REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A-Qto.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO LUJAN SIERRAALTA, MARIA DE FATIMA VALENTE VALENTE, INGRID COROMOTO RAMIREZ, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES DE OLIVER, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.935, 25.542, 77.078, 21.797, 4.842, 133.168 y 87.243, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.700.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 09 de octubre del 2003, contentivo de la demanda que intentara la BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, antes identificada, contra la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 06 de abril del 2004, se admitió la presente demanda ordenando intimar a la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de Vargas a los fines de realizar la intimación, y en esta misma data se abrió Cuaderno de Medidas donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nº C-64, ubicado en el piso 6, del bloque 7 de la Urbanización 10 de Marzo, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Departamento (hoy Municipio) Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento (hoy Municipio) Vargas del Distrito Federal, el 16 de junio de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de registro, el 16 de junio 1982, bajo el Nº 771 al 776 adicional 2, folios 976 al 933 adicional 2, y Documento de Aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de registro, el 14 de agosto de 1984, bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94.48MTS2); y esta dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento C-54; TECHO: con piso del apartamento C-74; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con pared del apartamento B-63; y OESTE: con pared del apartamento C-65 y área de circulación. El mencionado apartamento representa el (0,768%) del valor atribuido al Edificio en antes citado Documento de Condominio. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.630.700, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fechas 04 de junio de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 14 del Protocolo Primero. Librándose el oficio Nº 3341 a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal.
En fecha 29 de junio del 2004, se libró la respectiva comisión junto a oficio al Juzgado Tercero del Estado Vargas a los fines de que realizara la respectiva intimación.
En fecha 15 de marzo del 2011, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia en la cual DESISTE del presente procedimiento y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del cincuenta y cuatro (54) y vto, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado MIGUEL GABALDON, anteriormente identificado, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2011, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06 de abril del 2004, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2004, y participada mediante oficio N° 3341, al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ____ de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo __________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.- LA SECRETARIA
Exp Nº AH1C-V-2003-000113 (22.630)
BDSJ/SM/adp-03
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