REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2008-0000077
PARTE ACTORA: ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.611.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N| 33, Tomo 27-A, representada por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.980, en su carácter de Presidente de la empresa.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado..
Mediante auto del 23 de mayo de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó intimar al demandado.
El 28 de enero de 2004, el Alguacil consignó compulsa librada en virtud que no fue posible practicar la intimación personal.
El 13 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte se dictó auto ordenando practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
El 17 de septiembre y 01 de octubre de 2008, la parte actora retiro y consignó carteles publicados.
El 24 de octubre de 2008, el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de abril de 2009, se dictó auto designando a la abogada Rosa Federico Del Negro, defensora judicial en la presente causa.
El 21 de abril de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, en carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del presente procedimiento.
El 22 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación.
El 05 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.
El 03 de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
El 12 de agosto y el 17 de noviembre de 2009, se dieron por notificas las partes del abocamiento de la Juez.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, que la presente acción se deriva del hecho de que la hoy intimada fue totalmente vencida como se evidencia de la sentencia dictada el 06 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción intentada, condenándola al pago de las costas del proceso; y toda vez, que dicha decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Cuarto Superior del trabajo de esta circunscripción Judicial, que declaró in Lugar el recurso de apelación ejercido, así como de la sentencia del 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que declaró Inadmisible el recurso de control de ilegalidad.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11.769.319,59), solicitando la indexación de la misma, así como la condenatoria en costa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación de honorarios interpuesta.
Alegó la insuficiencia de los requisitos de ley para estimar las cantidades demandadas, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Abogados.
Respecto a la justificación de dichas circunstancias, se debe destacar el análisis de la siguiente forma:
De la importancia de los servicios y del éxito obtenido, señaló que no habiendo asistido a la audiencia preliminar, los hechos quedaron admitidos y no tuvo lugar la contestación. No trabándose la litis, no ameritó del abogado intimante la defensa completa e integra del caso en cuestión, facilitando a la parte actora todas las gestiones, desarrollo y conclusión.
De la cuantía del asunto, indicó que no es un elemento determinante, ni debe considerarse aisladamente.
De la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en el presente caso no se presenta novedad en cuanto al enfoque dado por el intimante en el referido procedimiento laboral.
La situación económica de la intimada, que aún cuando la empresa intimada es una empresa solvente, actualmente experimenta problemas económicos que se derivan de la cual crisis que sufre el país.
De la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, el intimante llevaba tres litis consorcio mas en contra de la demandada. Y que resulta poco probable que el intimado no haya dedicado tiempo para ocuparse de otros casos, tomando en consideración todo el tiempo transcurrido entre cada una de las actuaciones que son objetote la intimación.
De la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, considera la representación judicial de la parte actora que en vista de la conducta de su representada al quedar confesa, el intimante no tuvo mayor responsabilidad para sus clientes que esperar que la sentencia condenatoria quedará definitivamente firme.
Finalmente, señalo que el intimante esta domiciliado en Caracas, tal como se desprende de autos y el procedimiento laboral se ventiló en el Área Metropolitano de Caracas.
Que en el supuesto negado que se declare que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, solicitó subsidiariamente el derecho de retasa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En los folios 04 al 191 copia certificada del expediente N° AP21 L 2006-00-5210, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que el intimante actuó como apoderado judiciales un litis consorcio activo en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., hoy intimada, cual se inició el 27 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas y se dio por terminado el 24 de octubre de 2007. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia), en la que se estableció:
“…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho. […]”
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, toda vez que el intimado se acogió al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa. Así se establece.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió esta sentenciadora al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del escrito intimatorio que el abogado intimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones en el expediente signado con la nomenclatura interna N° AP21 L 2006-00-5210, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Área Metropolitana de Caracas, las cuales se pudieron constatar el juicio principal. En tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, aceptó el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, no así el quantum del monto por éste reclamado, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 23.611.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en nombre propio, en contra CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N| 33, Tomo 27-A, representada por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.980, en su carácter de Presidente de la empresa.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-V-2008-000077