REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes cinco (5) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la ciudadana HAYDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 4.166.581, en su carácter de parte ejecutante, y el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.253.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.816, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 14 de febrero de 2011, por sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la querellante, en contra de la CÁMARA MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral y demás conceptos laborales desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 1 de abril de 2007, resultando de la elaboración de la experticia ordenada por el Tribunal Comitente por la cantidad de CIENTO TREINTA y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.548,98). Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por la Fiscal 88 del Ministerio Público con competencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.597.002, a los fines que coadyuve en la práctica de la misma, para garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen a la ejecutante. Acto seguido este Tribunal se traslada a la sede de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ubicado en el Edificio Centro Ejecutivo Miranda, avenida Lecuna de plaza Miranda a Puerto Escondido piso 9, Dirección General de Administración y Finanzas y notifica de su misión al ciudadano ELLIOT ARTHAR GODOY CODRINGTON, titular de la cédula de identidad número 3.504.146 en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL., quien se encontraba en ese momento en esta Dirección, comunicándose telefónicamente con el Administrador del Consejo Municipal, quien solicitó un tiempo prudencial para hacer acto de presencia. Siendo las 10:15 de la mañana se hace presente el ciudadano HÉCTOR OMAR RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.620.273, en su carácter de Administrador del Consejo Municipal del Municipio Libertador, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Acto seguido el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, toma la palabra y expone: ”No cursa en el expediente la Experticia Complementaria del Fallo, y que a la querellada se le han cancelado diversas cantidades de dinero, a través de la Dirección General de la Administración, y asimismo solicito para poder cumplir con la ejecución un tiempo prudencial para que el abogado de la parte actora, me haga entrega del físico de la Experticia Complementaria del Fallo, e igualmente una vez que tengamos la experticia complementaria del fallo, revisaremos a que partida se refiere, podremos decir de que forma se cancelará el monto que arroje la experticia, dependiendo de la disponibilidad presupuestaria que nos hayan asignado en el año 2011, y la disponible a la fecha. ”. Es Todo. Acto seguido el apoderado judicial actor, expone: “Vista la exposición del ciudadano Administrador a los fines de cumplir con la observación hecha relativa a la Experticia Complementaria del Fallo, le concedo un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, a los fines de presentar copia certificada de la experticia antes señalada, para que pueda éste, presentar al Tribunal plan de pago con sus respectivas fechas de cancelación, de conformidad a lo establecido en la Experticia Complementaria del Fallo, y así dar cumplimento a la ejecución de la sentencia. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Ministerio Publico de forma categórica insiste en el que el Organismo se comprometa a dar cumplimiento de la presente experticia en un lapso perentorio, que fije el Tribunal. Es Todo”. Acto seguido este Ejecutor hace las siguientes consideraciones: La ejecución de la sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública. La base Constitucional en la ejecución de las sentencias Contencioso Administrativa deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contenciosa administrativa son los siguientes: 1) Derecho a la tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la igualdad artículo 21, El principio de la colaboración por parte de la administración artículo 136, El principio de Legalidad artículo 137. El Poder Judicial, es autónomo e independiente, ello significa que el no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, por el citado mandato Constitucional, goza de autonomía funcional, financiera, y administrativa. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado acuerda el traslado del Tribunal, para el día veintiocho (28) de Abril del presente año, ABSTENIÉNDOSE de la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta al notificado, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

La Ejecutante y su apoderado judicial


HAYDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA


Abg. JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ

Fiscal 88 del Ministerio Público


Abg. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS

Los Notificados


ELLIOT ARTHAR GODOY CODRINGTON


HÉCTOR OMAR RODRÍGUEZ MENDOZA

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 016-11.