REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-F-2009-001828
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: IRMA VALENTINA MARIN MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ MACHI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.114 y V-11.815.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JOSÉ LUIS CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.025.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 14 de julio de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos IRMA VALENTINA MARIN MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ MACHI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Dr. JOSÉ LUIS CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.025.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del año 2003, según consta de acta de matrimonio No. 306, del libro de Registro Civil de Matrimonios. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle B, Residencias PARQUE TRINIDAD, Piso 11, Apartamento A, Urbanización Guaicay, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció la co-solicitante, ciudadana IRMA VALENTINA MARIN MARQUEZ, debidamente asistida por el Dr. LUCIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, solicitando se declare la conversión en divorcio, para lo cual se ordenó la notificación del co-solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ MACHI, quien se dio por notificado el 19 de octubre de 2010.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 306, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRMA VALENTINA MARIN MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ MACHI, contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron copias simples de Cédulas de Identidad, así como copias simples de certificados de registro de vehículo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de julio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos IRMA VALENTINA MARIN MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ MACHI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.114 y V-11.815.121, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del año 2003, según consta de acta de matrimonio No. 306, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Angélica Monsalve

La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Villamizar
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m.,se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,