REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-R-2011-000007

Vista la Apelación ejercida por las ciudadanas Jennifer Jazmín Perdomo Nasser y Carmen Pastora Martínez Roma, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 20.553.678 y 1.429.002, debidamente asistidas por la abogada Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo del Procedimiento de Tutela, en la cual este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, le dio entrada y por auto de fecha 30 de marzo de 2011, fijo el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación.
El tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de abril de 2.011, la abogada en ejercicio Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, quien actúa como Apoderada Judicial (folio 123 y 124) de las ciudadanas Jennifer Jazmín Perdomo Nasser y Carmen Pastora Martínez Roma, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 20.553.678 y 1.429.002, mediante diligencia desistió formalmente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
A) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
B) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.

Y siendo que el desistimiento puede darse en cualquier estado y grado del proceso tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por lo que, de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuesto, declara desistido el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.-
En base a las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara UNICO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por las ciudadanas Jennifer Jazmín Perdomo Nasser y Carmen Pastora Martínez Roma, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 20.553.678 y 1.429.002, debidamente asistidas por la abogada Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo de Procedimiento de Tutela.
Bájese el expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las 1:54 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.