REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000008

PARTE RECURRENTE: Henry José Díaz, asistido por el abogado Juan Carlos Brett.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Inquisición de Paternidad).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado Juan Carlos Brett, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.701, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.614.419, contra el acta de sustanciación de fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que ordenó la publicación de un edicto.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por los apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.614.419, y celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal vale decir el día 13 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre el acta de sustanciación de fecha 05 de octubre de 2010, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V2010-000145, por motivo de Inquisición de Paternidad.
El día de la Audiencia Oral de Apelación la parte recurrente asistido por los Abogados Juan Carlos Brett y Eduiwn Alexander Perea expusieron:

“En fecha 05 de octubre de 2010, se realizo la Audiencia de Sustanciación por el Tribunal A quo y en dicha audiencia se alego como punto previo la violación del Orden Publico y el Derecho a la Defensa al admitirse esta demanda y no librarse el correspondiente Edicto para todos aquellos que tuvieran interés en la causa, tal como lo señala el articulo 507 del Código Civil, a tal efecto ciudadano Juez se consigno en ese momento Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante el cual dejo sin efecto una sentencia de un Tribunal de Protección por desaplicar el mencionado articulo, sentencia este esta acogida por este Tribunal al Superior en el Expediente IP31-R-2009-00001, ahora bien ciudadano Juez a pesar que el Tribunal Aquo reconoció que había una violación al orden publico y al Derecho a la Defensa, este Juez ordena un despacho saneador librándose el respectivo edicto sin que este interrumpiera el procedimiento invocando un principio de Celeridad Procesal, cuando lo correcto es reponer la causa, ya que el fin es corregir vicios procesales, es por ello solicitamos la reposición de la causa de que haya un nuevo pronunciamiento y se declare nulo todo lo actuado”. Seguidamente toma la palabra el abogado Juan Brett quien expone: Ciudadano Juez es lamentable que el Juez de la causa no sepa deferencia entre una reposición y un despacho saneador ya que el despacho saneador es para que las partes corrijan posibles errores en el libelo de la demanda y la reposición es cuando se atenta contra el orden publico, por otra parte el Principio de Celeridad Procesal que habla el Tribunal A quo no puede estar por encima del Principio de Seguridad Jurídica, tal como lo deja asentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, y por ultimo si se ratifica la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo se estaría incurriendo en un error inexcusable, además traería como consecuencia que los Tribunales Inferiores no acataran las decisiones de un Tribunal Superior, por otro lado consigno en este acto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal Superior, es todo.”

De los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La acción de Inquisición de Paternidad extramatrimonial es declarativa de reclamación de estado. Mediante ella el demandante aspira obtener una decisión Judicial que le reconozca como hijo extramatrimonial de un hombre determinado. La sentencia que declara con lugar la acción (sentencia mero declarativa), indica que el progenitor extramatrimonial del actor desde siempre y hasta siempre (antes, durante y después del proceso), es el hombre contra quien se propuso la demanda. Tomo I Derecho de Familia, Francisco López Herrera, Pág. 95.
Las acciones de estado relativas a la Filiación de un Niño, Niña o Adolescente deben proponerse ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción territorial respectiva.
El artículo 507 del Código Civil Venezolano establece:
“…. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

El objeto de la norma anteriormente citada es claro que, lo que se busca es proteger el derecho de terceras personas, toda vez que ellos pueden resultar afectados por la sentencia de estado que – conforme a lo establecido en dicho artículo – la sentencia de estado civil producen efectos absolutos, de ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a terceros.
La Reposición es una Institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso.
Ha sido la Jurisprudencia reiterada del Alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las parte, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos, estableció la obligatoriedad de la publicación del edicto en los acaso que establece el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, es criterio de este Tribunal, que la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo a un estado civil o la filiación, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que el tribunal a quo ordenó publicar el edicto en la misma Audiencia de Sustanciación, mediante un Despacho Saneador, el cual fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2010, en el Diario “NUEVO DIA” el cual estaba dirigido a los terceros interesados, para que se hicieran parte en el proceso de Inquisición de Paternidad, tal como se evidencia en el Folio 67 del presente Recurso. Ahora bien, con la publicación del edicto la cual fue ordenada por el a quo en la fase de sustanciación, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso que gozan las partes, tal como lo disponen los artículos 29 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
En virtud ello, esta superioridad en aplicación al contenido del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Principio de la Primacía de la Realidad, en búsqueda de verdad, solicitó mediante oficio de fecha 12 de abril de 2011, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón, información sobre si existe o existen terceros interesados que se hayan hecho parte en el proceso, con el objeto de constatar si había violación de las garantías Constitucionales como los es, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, la causa se encontraba para el momento de la publicación del edicto, en la fase de sustanciación en la que ya había precluído el lapso para la contestación a la demanda y la fase probatoria, que permitieran a este juzgador determinar si efectivamente se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la finalidad de garantizarle a esos terceros interesados el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que, el edicto fue publicado, trae como consecuencia, la reposición de la causa, y no la aplicación del despacho saneador como lo hizo el Juez A quo.
Por lo que, este Juzgador considera que al no ordenarse librar el Edicto en presente procedimiento en el auto de Admisión tal como lo prevé la norma citada up supra, se ha incurrido en quebrantamiento de una norma absolutamente imperativa, de orden público, razón esta, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango Constitucional se debe ordenar la reposición de la causa al estado de un nueva admisión quedando nula todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 15 de junio de 2010, donde se admite la demanda. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.614.419, asistido por sus Apoderados Judiciales Juan Carlos Brett y Eduinw Alexander Perea, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.701 y158.639, contra el acta de Sustanciación de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se ordenó la publicación del edicto a los terceros interesados. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva admisión y se ordene la publicación del edicto a los terceros interesados tal como lo prevé el ordinal 2) ultimo parte, del artículo 507 del Código Civil Venezolano, cumpliendo con las formalidades establecida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos de Filiación. TERCERO: Como consecuencia de la reposición de la causa quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2010. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 11:10 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.