REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : IP31-R-2011-000004
PARTE RECURRENTE: Manuel Santiago Afonso Arteaga.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Revisión de Obligación de Manutención).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, el cual fue interpuesto por la abogada Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.912.932 contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 17 de febrero este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 10 de marzo de 2011.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Apoderada Judicial de la parte Recurrente, abogada Iselda Medina y celebrada la audiencia el día 17 de marzo de 2011, y por la complejidad del asunto esta superioridad acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 23 de marzo de 2011, a las once y media de la mañana (11:30a.m.), de conformidad con el articulo artículo 488-D de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia quien suscribe observa:
El presente recurso de apelación se interpone por la abogada Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.912.932 contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la Revisión de Obligación de Manutención.
La parte recurrente asistida por la Abg. Iselda Medina en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Nuestra apelación versa sobre una revisión de obligación de manutención que fue fijado en un Divorcio de mutuo acuerdo, en esta oportunidad se establecieron todos los elementos de la obligación de manutención con respecto a mi poderdante, en la que estableció gastos de vestidos, hospitalización, calzado educación tratamientos médicos prolongados, y se estableció la cantidad de 200 Bs.f mensuales, la cual serian duplicadas en agosto y diciembre de cada año, observamos que la parte demandante pide revisión de esa cantidad de dinero del año 2007, pero si nos damos cuentas la revisión era solo de los 200 bsf tomando en cuanto que los demás elementos que integran la obligación de manutención serian suministrados por el padre de la niña, ocurre que durante la secuela procesal que estuvieron las partes para probar, mi representado probo que tenia 3 cargas familiares mas, en esa oportunidad mi representado expuso que además el pago de la vivienda, y luego en el transcurso del procedimiento estos elementos fueron desechados, ambos padres son médicos y obtiene ingresos, ahora bien que sucede con la sentencia recurrida, mi poderdante se compromete a suministra a parte de los 200 bsf fuertes todos los gasto que anteriormente mencionamos, y eso era lo que se le iba a revisar era los 200 bsf, sin embargo el ciudadano Juez ordena que aparte de pagar lo que expuso también le ordena al pago mensual de 1390 bsf para calzados y vestido, y es contradictorio a lo que ella dice porque menciona que va a pagar calzados y vestido previa facturas, además el ciudadano Juez ordena el pago de alquiler de 1800 bsf, así mismo los 3 meses de deposito, ahora bien en acta no se desprende que la señora este pagando canon de arrendamiento alguno, puesto que quedo demostrado que ellos se mudaron a la ciudad de Punto Fijo, y la niña esta viviendo en casa de la abuela materna y que la vivienda es propia, mientras que la mama vivía en caracas, además el juez ordena el pago de condominio, servicio de intercable, luz CANTV, y estos elementos no conforman la obligación de manutención, aparte de eso se ordena el pago ejecutivo del 30% del sueldo percibido por mi representado, esta sentencia excede lo solicitado, siendo ultrapetita y extrapetita, colocando a mi representado en una indefension y en una desigualdad, ya que la madre no es obligada conforme a la Ley, además esta sentencia incurre en posiciones falsas cuando ordena el pago de un arrendamiento y de un deposito y servicio, cuando en la audiencia de evacuación de fecha 12 de agosto de 2010, las mismas partes sostienen que ya no viven en Maracaibo, lo cual indica que dicha sentencia es contradictorial, así mismo le da valor a las actas de nacimientos presentadas por mi representado y luego las desestima, existiendo una carga familiar y siendo la obligación de manutención compartida, no puede mi representado llevar toda la carga, y siendo una revisión se convirtió en un incumplimiento de Obligación, por otro lado mi cliente ofrece en este acto un salario mínimo mensual y dos salarios mínimos en agosto y en diciembre , ahora bien por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declara con lugar la presente apelación por incurrir el Tribunal A quo en Ultrapetita, extrapetita, incongruente y excluyente es todo.”
De igual forma, la parte contra recurrente ciudadana Fátima del Carmen Petit Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.957 asistida por el abogado Américo Díaz expuso:
“Ratificamos el escrito presentado en su oportunidad Legal correspondiente, así mismo ciudadano Juez se demuestra en las actas procesales la actitud contumaz del demandado, ya que dicha fijación del monto de obligación de manutención del año 2007 quedo defasada, sin embargo ciudadano Juez, al principio el ciudadano Demandado cumplía pero posteriormente, se observa que no existía atención ni el compartir del padre hacia la niña, ya que no solo era la manutención sino el contacto directo con la niña, esos 200 Bs. era simbólico, ya que esa cantidad era ilusoria para los gastos que tenia la niña, y se observa que posteriormente comenzó a incumplir su obligación de manutención, siendo la madre quien ha cubierto todos los gastos de la niña, ahora bien siendo los 2 agremiados de la Salud, ambos padres tiene estatus para la crianza de la niña, en ese lapso de tiempo esa obligación fue ilusoria, en el año 2007, se solicita la revisión en virtud de la cantidad fijada no cubría los gastos de manutención de la niña, ni gastos médicos, debido a su incumpliendo es que se acude al Tribunal a los fines de que decida la presente causa, ya que el siendo medico cirujano, por cada operación que el hace es bastante elevado, a pesar de esto no ha sido apercibido al pago, y que hoy en día la niña tiene gastos de danza, actividades culturales, por tal motivo solicito sea declarada sin lugar la presente decisión, es todo”.
Analizado cada uno de los alegatos presentados por las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que para la elaboración de una sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, establece determinadas pautas o exigencias, las cuales son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento. En este sentido, es imposible relajar u omitir dichos requerimientos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda sentencia debe contener:
“(…) 4º Los motivos de hecho y de derechos de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
El artículo 244 eiusdem señala que será nula la sentencia:
“Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
El contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, se halle vicia por los defectos que indica el articulo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”. (Negrillas de este Tribunal)
La norma ha sido clara al señalar que los errores procesales contenidos en una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación del orden público.
Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento en la doctrina de La Sala de Casación Social, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Elena Carolina Szymczuk Valbuena contra Germán Moya Hijo & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti– un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...”.
De acuerdo al análisis anterior y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia con la finalidad de evitar que más adelante sea anulada, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, toda sentencia debe estar dotada de principios que fundamenten su existencia. Transgresión de estos principios constituyen vicios procesales que hacen que el fallo este viciado de nulidad. Uno de estos vicios lo constituye, entre otros, el defecto de actividad por Inmotivación, que cualquier decisión judicial que ponga fin a la controversia entre las partes debe estar motivada; es decir, fundamentada en motivos de hechos y derechos en que se basa la decisión. Por consiguiente, el principio que informa la vida de las sentencias es el principio de motivación, entendida ésta como la obligación del juez de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta.; o como lo señaló la sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia:
“Conforme al ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil el juez debe expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Los motivos sobre los hechos – según dicha sala- ésta constituida “por el establecimiento de los hechos con ajustamiento del as pruebas que lo demuestren” y la motivación jurídica o de derecho, por la aplicación del los preceptos legales y los criterios doctrinales aplicados a esos hechos.
La motivación de hecho, pues, impone al juez el deber de expresar en su fallo el proceso mental seguido para llegar a la convicción o certeza moral y jurídica de la existencia de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda y la contestación, expresando en su sentencia las razones que lo llevaron a esa convicción, las pruebas que analizó para tal fin y el valor que atribuyó a cada una de ellas, y la motivación de derecho le exige mencionar en su decisión las normas generales y abstractas de la ley, las cuales emplea para determinar el contenido material del a norma individual aplicable al caso concreto.
La motivación de hecho compele al Juez a analizar todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, aun aquellas que, a su juicio, no sean relevantes o idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en cuyo caso también debe hacer, respecto de ellas, pronunciamiento expreso, conforme a la norma contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
La Inmotivación es por el contrario, la falta de fundamentos o motivos de hecho y de derechos en que se basa la sentencia.
La Motivación falsa según la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-3-2004, se pronunció al respecto dictaminado que:
“ (…) la sala considera necesario precisar que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay apariencia de motivación , cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impidan conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.
Consecuentemente con lo expuesto debe indicarse que cuando se señala que el juez dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, se puede encuadrar tal denuncia en una delación de Inmotivación por motivación falsa, sino en el de un error de juzgamiento y lo pertinente es la denuncia con fundamento en el ordinal 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Otra manifestación de vicio de Inmotivación lo constituye el llamado silencio de prueba, defecto que se da cuando el juez no analiza ni valora todo el legajo probatorio que aparece de autos, conforme lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovidos, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas” .
Ahora bien, la incongruencia está referida al vicio que comete el juez en su decisión, cuando no cumple con uno de los requisitos formales e intrínsecos que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en la presentación del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes.
Por este motivo, el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por lo tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En atención a lo expuesto, queda claro, que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley.
En este orden de idea, el juez no puede dejar de lado su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, debe decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.
Ahora bien, debe señalar quien suscribe, que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación, es incongruente, ya que la misma se aparta del principio de que, toda sentencia debe sujetarse a todo lo alegado y formulado por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso.
La sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación en virtud de que no se observa los motivos y las razones de hecho y de derecho que conllevaron al sentenciador a declarar Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y modificar los montos por conceptos de Obligación de Manutención que habían quedado establecidos en la sentencia de Divorcio de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la otrora Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se había acordado una obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), ahora Doscientos Bolívares fuertes (Bsf. 200,oo), en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), alegando la parte demandante en su escrito de libelo, que la misma es insuficiente y donde el Tribunal a quo en la sentencia proferida acordó dicho aumento sin considerar que la parte accionante no señaló los motivos por los cuales solicita el aumento y el porcentaje que se requiere para sufragar los gastos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA). (folio 1).
Lo sorprendente es, que el juez de tribunal a quo en su decisión se limitó a establecer el aumento de la Obligación de Manutención en base a lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, es decir todos los alegatos hechos por el demandante, fue lo que le sirvió al sentenciador para establece y acordar la modificación de la Obligación de Manutención, estableciendo que lo relativo a la inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y transporte, que con ocasión a los estudios de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) serán cancelado previa presentación de las respectivas facturas, recibos y lista escolar, a la madre; y lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de la supuesta vivienda donde habita la madre con su hija, se ordenó oficiar a la parte patronal del demandado ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, a los fines de que retuviera tales conceptos en forma mensual, permanente y consecutiva, y que, como una retención única, deberá retenerle al prenombrado demandado, tres (03) mensualidades de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.800,00) cada una, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.400,00) por una sola y única vez. Asimismo sobre los demás conceptos, tales como servicio de electricidad, pago de condominio, CANTV, el servicio de Intercable, deben ser cancelados directamente por el ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, en la oportunidad que le corresponda hacerlo y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.390,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, los cuales serán retenidos por la parte patronal y entregados directamente a la madre de la niña.
En la sentencia recurrida no se evidencia, cual fuel el monto que se incremento en virtud de la revisión de Obligación de Manutención, vale decir, en la sentencia dictada por el a quo tampoco se verificaron los requerimientos de la niña, para determinar cuales son la necesidades requeridas por la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) y si de verdad es procedente la Revisión de la Obligación de Manutención, por lo que, al no haberse ceñido la sentencia al objeto de la controversia, es decir, a las necesidades de la niña para determinar el incremento de la Obligación de Manutención, hace que dicha sentencia tenga vicios de incongruencia positiva, puesto que toda sentencia debe sujetarse a los alegatos formulados por las partes. Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí decide considera que la sentencia recurrida adolece de vicios a que se contrae el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la misma dentro del supuesto establecido en el artículo 245 eiusdem, ya que el Juez del Tribunal a quo, al momento de decidir la controversia sometida a su competencia, no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia por lo que, la sentencia que hoy se recurre de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, debe ser anulada por estar viciada de nulidad y por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria. Y así se decide.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia a petición de la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.957, debidamente asistida por el abogado JOSÈ LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el IPSA bajo el No. 51.667, quien presentó formal demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 09 de junio del 2008, razón por la que fue admitida en fecha 11 de junio de 2008 y sustanciada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya parte procesal esta vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, jurisdicción que conoció de la demanda al momento de ser interpuesta y que posteriormente es declinada a esta Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que para la fecha, ya había entrado en vigencia la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007). Esta Ley establece en su artículo 681, relativo al régimen procesal transitorio en primera instancia, literal c), que las causas que se hubieren estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se hubiere contestado al fondo de la demanda y estuviere vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o del Código de Procedimiento Civil, según corresponde, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos establecidos en el artículo 485 de la ley reformada.
En consecuencia, el régimen procesal de primera instancia aplicable al presente caso es el establecido en la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla en el capítulo VI del Título IV el procedimiento especial de alimentos y guarda, en cuyo artículo 523 establece la posibilidad de revisar las decisiones sobre alimentos o guarda.
En fecha 18 de junio de 2008, fue citado el demandado MANUEL SANTIAGO AFONSO.
En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, por cuanto para esa fecha se encontraba vigente en el Circuito Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del año (2000), dejándose constancia la no comparecencia del ciudadano MANUEL SANTIAGO ALFONSO ARTEAGA, portador de la cédula de identidad No. 6.912.932, pero si compareció la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.957.
En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano MANUEL SANTIAGO ALFONSO ARTEAGA, portador de la cédula de identidad No. 6.912.932, dió contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2008, el demandado MANUEL SANTIAGO ALFONSO ARTEAGA, con la asistencia de abogado presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, presentó su escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, en fecha 21 de octubre de 2009 DECLINO LA COMPETENCIA para ante este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con respecto de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 08 de enero de 2010, se recibió Oficio No. 09-4-102 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, mediante el cual remite DECLINATORIA DE COMPETENCIA, concerniente a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.957, en contra del ciudadano MANUEL SANTIAGO ALFONSO ARTEAGA, portador de la cédula de identidad No. 6.912.932.
En fecha 11 de enero de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se aboca al conocimiento de la causa, que le fue asignada por distribución de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación a las partes del abocamiento.
En fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.957, (parte demandante) quedó notificada y en fecha 28 de abril de 2010, fue notificado el ciudadano MANUEL SANTIAGO ALFONSO ARTEAGA, demandado de autos.
En fecha 27 de julio de 2010, el tribunal a quo fijó para el día 12 de agosto de 2010, a las once y treinta (11:30 AM) de la mañana, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, encontrándose presente la Abogada MARIELA CARRASQUERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.363, quien actúa como apoderada judicial de la demandante, pero no compareció el demandado de auto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y así se dejó constancia.
Una vez expuesto esto, se analiza el marco normativo establecido para hacer el respectivo pronunciamiento.
Al hablar de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y de la Obligación de Manutención como uno ellos; es necesario hacer mención especial a aquellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El primero de ellos es lo previsto en el artículo 25 de la ley, el cual consagra el derecho del niño a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, cuidado éste que implica evidentemente la primera satisfacción de sus necesidades a través de la provisión de los recursos económicos suficientes.
En el mismo sentido el artículo 76 de la Constitución vigente Establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquello aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral señalando lo siguiente:
“(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Asimismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera el artículo 366 y 369 señalan:
Articulo 369 “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….”
Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Por otra parte, el principio de la unidad de filiación que esta vigente en la legislación venezolana a partir de la reforma de Código Civil, en el año 1982, el cual es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.
Que la Obligación de Manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha Obligación debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos.
Establecido lo anterior quien suscribe observa:
La parte demandante ciudadana Fátima del Carmen Petit Primera, promovió las siguientes pruebas:
- Informe emanado de la Administración de la Clínica Maracaibo, suscrito por el Dr. José Luís Paz Díaz en su condición de Director y un informe emanado de la Administración de la Clínica Dr. Adolfo D`empaire, suscrito por la Lic. COPALI VERA, en su condición de Directora General, siendo que se evidencia del acta de evacuación de pruebas de fecha 12 de agosto de 2010, folios 27,28 y 29 segunda pieza del expediente, y por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificados por quienes los suscriben, se desestima por no cumplir con el presupuesto de la norma previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- De igual forma la parte demandante promovió copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 03 al 17 de la primera pieza, de fecha 12 de septiembre de 2007 donde se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña Fátima Elena, equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,000,00), actualmente Doscientos Bolívares Fuertes ( Bsf. 200,00) y adicionalmente deberá sufragar de gastos extraordinarios de vestidos, calzado, medicina, consultas medicas, tales como medicas odontológicas , hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados. Así como el pago de útiles escolares y pago de colegio que se originen, de igual modo sufragara los gastos que en los meses de septiembre y diciembre que por motivo de inicio de clases y navidades se originen.
- Partida de nacimiento No. 319 de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Registrador Civil del Municipio los Taques, quien suscribe le da pleno valor probatorio, por cuanto ha quedado demostrada la filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) con los ciudadanos Manuel Santiago Afonso Arteaga y la ciudadana Fátima del Carmen Petit Primera, de conformidad con el artículo 1357 del código Civil. Y así se decide.-
La parte demandada ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga promovió las siguientes pruebas:
- Prueba documental concerniente a copias certificadas de Sentencia de fecha 12 de septiembre de dos mil siete (12-09-2007), que corre inserta en el expediente y dictada por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplica principio de comunidad de la prueba al ser una prueba aportado por ambas partes. Asimismo se aplica el principio de comunidad de la prueba al Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
- Con relación a la constancia de estudios promovida de la niña Fátima Elena, la cual fue suscrita por la Subdirectora de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Pilar”, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) cursa en dicho plantel segundo Grado sección “A”, siendo su representante legal el ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, (folio 18); y a la solvencia de pago de mensualidades de los estudios de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Pilar”, correspondientes al mes de septiembre 2007 hasta junio 2008, la cual riela al (folio 19) por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificados por quienes los suscriben, se desestima por no cumplir con el presupuesto de la norma previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- Con relación los voucher del Banco Occidental de Descuento, del pago de la inscripción escolar del año 2008-2009, relacionado con el pago de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Pilar”; Riela al folio 20 este juzgador los valora.
- Riela al folio 22 al 25, de la Primera Pieza copias certificadas del contrato de arrendamiento de un inmueble situado en la Circunvalación No. 2, Calle 52, Sector Monte Claro, Conjunto Residencial “Paraguita”, Edificio Urimare II, Piso 09, Apartamento 9-C, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, quien suscribe lo desestima por no cumplir con el presupuesto de la norma previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Sobre los recibos de cancelación de la Compañía ENELVEN, recibo de pago de CANTV, recibo de pago de servicio INTERCABLE; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no quedo demostrado que dicho inmueble estaba ocupado por la madre de la niña. Y así se decide.-
- En relación a la partida de nacimiento de la adolescente Arianna Elena Afonso Avendaño, expedida por el jefe Registrador de la Parroquia Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde hace constar que se evidencia que es hija del ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, quien suscribe le da pleno valor probatorio, por cuanto ha quedado demostrada la filiación de la adolescentes Arianna Elena con el ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, de conformidad con el artículo 1357 del código Civil. Y así se decide.-
- Igualmente riela al folio 36 de la Primera Pieza, partidas de nacimiento de la adolescente María José Afonso Avendaño, expedida por el jefe Registrador Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcon, donde hace constar que es hija del ciudadano Manuel Santiago Alfonso Arteaga, quien suscribe le da pleno valor probatorio, por cuanto ha quedado demostrada la filiación de la adolescentes MARIA JOSE AFONSO AVENDAÑO con el ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, de conformidad con el artículo 1357 del código Civil. Y así se decide.
- Riela al folio 40 partida de nacimiento del ciudadano Manuel Antonio Alfonso Rosillo, y por cuanto la misma no fue tachada se le otorga el valor probatorio por tratarse de documento público, quedando así demostrada la filiación con el demandado Manuel Afonso Arteaga. Y así se decide.
- Riela al folio 42 voucher de cancelación del Banco Occidental de Descuento, suscrito por el ciudadano Manuel Antonio Afonso Rosillo, referido al pago mensual de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, este Tribunal valora todos los vauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código civil en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., Y así se decide.
- Riela al folio 43 de la Primera Pieza justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho (17-07-2008); a quien no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con la controversia.
- En lo que respecta a la Constancia de Trabajo expedida por la Policlínica Maracaibo, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificada no tiene valor probatorio por no cumplir con el presupuesto establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Una vez analizadas y valoradas todas la probanzas aportadas por las partes, quien decide determina, que si bien es cierto que los padres tienen la obligación de brindarle a sus hijos todo lo referente a su alimentación y sustento, y que dicha obligación es compartida entre ambos progenitores, así como la obligación de sufragar conjuntamente por ambos padres los gastos extraordinarios de vestido, calzado, medicinas, consultas medicas, tales como medicas odontológicas, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados, al igual que deben cubrir ambos padres los gastos que se generen por conceptos de útiles escolares y pago de colegio, por lo que el demandado de autos hoy recurrente, no ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención, que por el contrario ha venido cumpliendo con normalidad, y manifestó estar de acuerdo en que se ajuste el monto de la Obligación de Manutención, tomado en consideración su capacidad económica y a las necesidades básica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), ya que tienes otros hijos que también tienen necesidades y que el debe cumplir con esa obligación como padre.
Asimismo se observa, que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que hoy es recurrida, no se estableció el cuantum del monto ajustado, sino que se limito a embargar el 30% del salario o sueldo del Obligado Manuel Santiago Afonso Artega, al igual que se ordeno el embargo de otros conceptos, sin establecer cual fue el motos ajustado por concepto de Obligación de Manutención.
Por otra parte, resulta evidente que las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación, han ido en aumento conforme a su edad, constituyendo un hecho notorio el proceso inflacionario que vive nuestro país. Así las cosas, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que rige todas las decisiones que conciernen a los mismos, considera quien aquí suscribe que debe declararse Parcialmente Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FÀTIMA DEL CARMEN PETIT PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.957, debidamente asistida por el abogado JOSÈ LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el IPSA bajo el No. 51.667, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA). Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iselda Medina, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.912.932 contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Fátima Del Carmen Petit Primera. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y en consecuencia se dejan sin efectos las Medidas de Embargos decretadas. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Fátima Del Carmen Petit Primera, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga. CUARTO: Se ajusta el monto por concepto de Obligación de Manutención mensual a la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el obligado ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.912.932, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) los cuales serán depositado en una cuenta de ahorro a nombre de madre de la niña la ciudadana Fátima Del Carmen Petit Primera, en una entidad bancaria de la localidad donde viva la niñas. Igualmente se fija una cuota especial adicional a la cuota mensual de Obligación de Manutención, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el obligado ciudadano Manuel Santiago Afonso Arteaga, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente. QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:50 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
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