REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000005


PARTE RECURRENTE: Gustavo José Camacho Ruiz, asistido por su Apoderado Judicial Carlos Alberto la Cruz Alastre.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: Apelación (Revisión de Obligación de Manutención).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado Carlos Alberto la Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, con numero de IPSA 29.226, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.687, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 22 de febrero este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 15 de marzo de 2011. Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, abogado Carlos Alberto la Cruz Alastre, fue celebrada la audiencia el día 23 de marzo de 2011, a las nueve y media de la mañana (09:30a.m.).

La parte recurrente asistida por el Abg. Carlos Alberto la Cruz Alastre en la audiencia Oral y Pública expuso:

“Como punto previo quiero alegar que la parte demandante presento apelación sin embargo no formalizaron por lo cual solicito sea declarado perecido. Ahora bien ciudadano Juez se interpone el escrito de apelación en virtud de que la jueza A quo al momento de decidir no le dio valor probatorio a las partidas de nacimiento de los niños además se extralimito ya que valoro una prueba consignada por la otra parte en la que presento constancia de estudio de manera extemporánea y que la misma es muy escueta ya que no menciona el tiempo, exponiendo ciudadano Juez que la beneficiaria ya es mayor de edad y tiene un hijo, por tal motivo solicito sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.”


Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se debe señalar, que como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, que la sentencia objeto de apelación, es incongruente, en virtud de que toda sentencia debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). La sentencia recurrida, carece de la debida motivación acerca de las razones que conllevaron al sentenciador a emitir el dictamen acerca de la negativa a disminuir la obligación de manutención. Se explica: Se solicitó revisión por haber disminuido la capacidad económica del Padre, y el Tribunal ad quo nada dijo acerca de la procedencia de tal alegato, el cual era lo principal de la demanda de revisión. El Tribunal ad-quo, hace mención en su motiva, a la responsabilidad que tiene el Recurrente del pago de la obligación de manutención, cuestión que no se estaba deliberando, haciendo caso omiso a la solicitud del Accionante de la revisión de monto de la obligación de manutención que le había sido fijado, por lo que, al no haberse ceñido la decisión al objeto de la controversia, vicia la sentencia de incongruencia negativa, puesto que todo sentencia debe sujetarse a los alegatos formulados por las partes. Una vez expuesto esto, se analiza el marco normativo establecido para hacer el respectivo pronunciamiento.
Por lo que, quien aquí decide considera que la sentencia recurrida adolece de vicios a que se contrae el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el Juez del Tribunal a quo, al momento de decidir la controversia sometida a su competencia, no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar que el fallo sea anulado, por lo que la sentencia que hoy se recurre debe ser anulada. Y así se decide.

Al hablar de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y de la obligación de manutención como uno ellos; es necesario hacer mención especial a aquellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. El primero de ellos es lo previsto en el artículo 25 de la ley, el cual consagra el derecho del niño a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, cuidado éste que implica evidentemente la primera satisfacción de sus necesidades a través de la provisión de los recursos económicos suficientes.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 76 de la Constitución vigente el cual expone lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Aun cuando obviamente, esta materia ha tenido desde tiempo atrás, rango constitucional, la incorporación actual es mucho más concreta y especifica al establecer la obligación de garantizar de manera efectiva, a través de las normas jurídicas concretas, el real cumplimiento de este derecho de los niños, niñas y adolescentes que por lo demás, es prioritario para su subsistencia.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera el artículo 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….”
Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

Por otra parte, el principio de la unidad de filiación que esta vigente en la legislación venezolana a partir de la reforma de Código Civil, en el año 1982, y es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.
Que la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y observando quien aquí decide, que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 13 de diciembre de 2010, es incongruente, este Tribunal revoca la sentencia, y pasa a decidir haciendo aplicación del principio de filiación entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Una vez expuesto esto, se determina, que si bien es cierto que los padres tienen la obligación de brindarle a sus hijos todo lo referente a su sustento, no es menos cierto, que el recurrente de autos no se esta negando al pago de la misma, sino que se ajuste la obligación a su capacidad económica.
Se observa, que el monto acordado según Oficio Nº 837 de fecha 10 de abril de 1997, emanado de el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el cual se estableció el embargo del 30% del sueldo que devenga el recurrente en la empresa eleoccidente (hoy Corpoelec), de conformidad con los artículos 48 y 58 de la extinta Ley Tutelar del Menores y en virtud de ello, en su momento podía ser cubierto por la capacidad económica del Padre, pero al haber tenido tres hijos durante este tiempo, ha originado que se disminuya su patrimonio, partiendo del principio de buena fe, que debe cubrir los demás gastos de sus otros tres hijos Francisco Javier, Genesis Estefanía y Gusmary de los Ángeles Camacho Torrealba, según consta en las partidas de nacimiento que rielan a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente. En consecuencia, haciendo uso del principio de filiación, y del articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo referente a la capacidad económica del obligado), se establece, que el salario integral devengado por el recurrente, deberá ser dividido en igual proporción con sus hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, respetando la porción que el necesita para su subsistencia. Es decir, que existiendo cuatro beneficiarios alimentarios, y un obligado, deben dividirse de manera proporcional los ingresos. Quedando en consecuencia, establecido, que a cada de uno de ellos le corresponderá el 15 por ciento de los ingresos. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto la Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, con numero de IPSA 29.226, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.687, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, en contra de la ciudadana Dora Esther Gamboa. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.687 y se modifica la cuota de Obligación de Manutención mensual para lo cual se establece la cantidad equivalente al quince por ciento (15 %) del salario integral que devengue mensualmente el obligado, en beneficio del adolescente Gustavo José Camacho Gamboa. Igualmente se fija una cuota especial adicional a la cuota mensual de Obligación de Manutención, equivalente al quince por ciento (15%) del salario integral que devengue mensualmente el obligado ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente. CUARTO: Se modifica la medida de Embargo existente sobre las Prestaciones Sociales para lo cual se ordena retener el quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales al momento de que culmine la relación de Trabajo con la Empresa Corpoelec, para cual se ordena notificar a la empresa en su oportunidad legal. QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 2:25 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.