REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
rREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: N° AP01-S-2011-06006
ASUNTO: N° AP01-S-2011-06006
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el imputado JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.940.087, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
Este Tribunal, estima que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que se desprende de la declaración de la niña víctima, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los hechos denunciados se refieren a actos de penetración por vía genital.
Ahora bien, los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que:
En el mes de 7 de abril de 2011, la niña víctima expuso que a la una de la tarde en la residencia del detenido ubicada en Antímano, Barrio Mamera, vereda 4, casa Nº 9, parroquia Antímano, Caracas, fue abusada sexualmente por su cuñado por cuanto se trataba del novio de su hermana mayor, que ese día se encontraba en su casa anteriormente descrita, viendo unas fotografías y éste de manera inesperada la agarró y utilizando la fuerza física abusó sexualmente vía vaginal, logrando penetrarla, y que trató de penetrarla via anal, pero no pudo cumplir su cometido por cuanto la víctima se quejaba de que le dolía, que su agresor le cortejaba desde hace cuatro meses atrás, y que el hecho denunciado se trataba del segundo evento de acto sexual, por cuanto mediante promesas de dejar a la hermana de la víctima para ser novios y amenazando a la niña de que si relataba lo sucedido ambos se meterían en problemas, que le decía que era muy linda y le pedía que fuer a su novia, que la miraba insinuante, que la primera vez que la besó se encontraba jugando con su sobrinita y el detenido la agarró y le dio un beso y que cada vez que la veía la besaba. Que hace cuatro meses se fue a la casa d su hermana a visitarla y que no se encontraba sino solamente el detenido ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO, que le dijo que pasara y comenzaron a conversar que la tomó por el brazo la metió a una habitación, la tiró a la cama y la empezó a tocar en la boca y en el cuello, que le quitó la ropa, que la víctima le decía que no, que la dejara, que no quería hacer nada con él, que él no quiso soltarla, que luego le tapó la boca y la penetró con su miembro viril por la vagina, y que ella empezó a llorar y que trataba gritar, fue cuando la dejó y ella se levantó para ir hasta el baño, que se lavó y se percató de que botaba sangre, que en la cobija había sangre, que el detenido le dijo que se fuera y que no dijera nasa porque lo podía meter en problemas, que luego de eso le decía cosas bonitas pero ella le decía que la dejara quieta, que él siempre le preguntaba que cuándo harían el amor, y ella respondía de forma negativa a tal petición, que el ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO le decía que ya estaba separada de la hermana que no se preocupara, y la niña de tan solo once años de edad le empezó a gustar pero tenía miedo porque era el marido de su hermana, que la segunda vez que ocurrió un acto sexual fue el día arriba señalado-704-11- a la una de la tarde cuando se dirigía a la Plaza Antímano a comprar una camisa y en eso que encontró a José Antonio Guzmán quien estaba con unos amigos, que se le acercó y le dijo que fueran a comprar un ACE que la niña accedió y la invitó a la casa de la hermana que no se encontraba en ese momento que una vez en el interior de la residencia se sentó en el cuarto a ver unas fotos que la tomó de nuevo, cerró la puerta y empezó a quitarle la ropa, que la niña le decía que no quería hacer cochinadas que a ella no pensaba que eso iba hacer tan asqueroso y feo, pero poco importó estas expresiones de la niña y comenzó a penetrarla vaginalmente con su pene, que trato de penetrarla por el ano pero que no lo logró, que ella comenzó a llorar y el detenido seguía penetrándola hasta que la dejó y le dijo que no aguantaba mas que era una llorona, que eyaculó fuera de la vagina igual que la primera vez, y que le dijo que se masturbaría quince veces en su nombre viendo una película pornográfica, luego le indicó que se vistiera y ella salió corriendo hasta su casa y que al día siguiente le contó a su hermano de nombre Jesús y este fue hablar con JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO, y este negó todos los hechos que era mentira de la niña.
Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que el imputado es un hombre, mayor de edad y realizó penetración vaginal a la NIÑA víctima de apenas 11 años de edad.
Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:
Con la declaración de la hermana de la víctima de nombre MARBELIS ZOILA SOTO GUERRERA, quien entre otras cosas, señaló:
“…: el día 8 de abril mi hermana (…) llegó con mi hermanito (…) y la note rara y extraña, callada y se comió las uñas, le pregunté que le pasaba y ella me decía que nada que nada y hasta que le insistí, y me dijo te voy a contar algo pero me da miedo que me vayas a pegar, y fue cuando me empezó a contar que había estado con JOSE ANTONIO por que él la había forzado a estar con él, yo llame a mi madre y le conté lo que me había contado YESENIA, y llame a LEIDIS mi hermana la mujer de JOSE ANTONIO y le dije parece que ella sabía por que la mamá de José lo sabía y ella se puso mal y empezó a llorar, y le dije vamos a poner la denuncia y así bajamos las tres a poner la denuncia YESENIA mi mamá y yo, fuimos a colocar la denuncia, y la pusimos, los funcionarios lo fueron a buscar el día lunes y fuimos todos el CICPC, en eso mi hermanito me llamó y me dijo que JOSE le había dicho que yesenia le había mostrado la pantaleta llena de sangre que ya no era virgen, y que el había estado con ella por que el no era marico era hombre, eso se lo dijo JOSE ANTONIO mi hermanito el día lunes cuando lo llamo antes que lo agarraran los policías. Mi hermana me contó que las dos veces que el abuso de ella fue ajuro que ella no quería, las dos veces ella lloró y que el la amenazaba que si decía algo se iba a meter en un problema ella y él, el papá de JOSE ANTONIO estaba en la casa todas las veces que mi hermana fue a la casa y el me dijo que si que el sabia de eso pero que el creía que eso no llegaría a mayores y que por eso el permitió que la niña entrara a su casa y no dio nada…”.
De esta declaración se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que la hermana de la niña víctima refiere que se enteró de los hechos denunciados por el verbatum propia de la niña víctima, y por ello se trasladó conjuntamente con su hermana y su progenitora a interponer la denuncia; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la hermana y de la niña y no se verifica que éstas tengan alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la declaración de la hermana que se encontraba ausente del desarrollo de los hechos denunciados y una vez en conocimiento alerta al grupo familiar y se trasladan a interponer la denuncia respectiva.
Con el resultado del acta de investigación penal, de fecha 11-04-11, suscrita por el funcionario Detective Rivero Miguel, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de lo que a continuación se trascribe:
“Me trasladé en compañía del Funcionario Inspector Duarte Mauro, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en vehículo particular a fin de recabar el resultado del examen de Reconocimiento Medico Legal Vagino/Rectal practicado a la adolescente YESENIA DEL CARMEN DIAZ titular de la Cedula de Identidad (sic) V- 27.981.433, (…) una vez allí identificados plenamente como funcionarios activos en la presente causas sostuvimos entrevista con la funcionaria VICKI MEDINA a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, consulto en el sistema computarizado y nos informó que el resultado de la referida experticia realizada a la adolescente en cuestión, no había sido tipeada y había sido practicada por la Médico Forense Anunziata de Ambrosio, manifestando entonces que la adolescente víctima del hecho presentó DESFLORACIÓN ANTIGUA SION SIGNMOS DE TRAUMATISMOS GENITALES NI ANOR RECTAL.
De dicho resultado médico se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que se corresponde con el dicho de la víctima -a quien se expuso a este tipo de examen contando con apenas 11 años de edad, incluso, invadiendo su pudor e inocencia sexual- respecto a las fechas de los eventos al precisar el medico examinante que la desfloración presentada en la humanidad de la víctima no se corresponde a un hecho reciente, lo que guarda verosimilitud con el dicho de la niña quien indicó que los actos sexuales se produjeron en dos oportunidades, de forma forzada bajo el uso de la fuerza física, extrayéndose el dato conviccional a consecuencia que este examen físico permita establecer, en este segundo análisis la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado consistió en constreñir a la menor víctima a un contacto sexual no deseado, mediando el empleo de la fuerza física para neutralizar los actos de represión, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.
De igual forma y como presunción de que efectivamente estamos en presencia de una adolescente víctima de tan solo 11 años de edad, se cuenta con el elemento de convicción que surge de la apreciación de la juzgadora al momento de tomar su declaración en fecha 12-04-11, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del acta de entrevista clínica psicológica, realizada a la niña la cual arrojó como resultado entre otras cosas que la víctima para el momento de la evaluación lo que a continuación se trascribe:
“… se trata de adolescente de 11 años de edad, quien refiere haber sido víctima de violencia sexual, (via vaginal) en dos oportunidades, sin ningún tipo de protección anticonceptiva, identifica como su agresor al ciudadano José Javier Morillo, quien formaba parte de su ámbito familiar (pareja de su hermana), el cual reside cerca de vivienda.
Es preciso destacar que dicho ciudadano ejerció su poder y seducción para satisfacerse sexualmente, para ello utilizó, la dominación, la violencia física, entre otros.
Es de señalar que la adolescente por su inmadurez psicosexual, no comprendía con exactitud lo que le sucedía, por lo cual no estaba en disposición de dar consentimiento a negarse libremente, así como tampoco contaba con las herramientas personales, para expresar con palabras lo sucedido, aunado a sentimientos de miedo, vergüenza y culpa.
… en este sentido, y de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta área legal procedió a realizar las siguientes las actuaciones:
-Se les explicaron las medidas protección y de seguridad impuestas por el Tribunal.
-Se le orientó en torno al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como también, lo relacionado con la creación y funcionamiento de los tribunales de Violencia Contra la Mujer como Órgano especializado en justicia de género.
-Asimismo, con el objeto de garantizar, y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en aras de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; desigualdad de género, se les brindó orientación en relación a la violencia de género que va desde el ámbito intrafamiliar como extrafamiliar que afectan a las mujeres en los diferentes espacios de su desempeño social, personal, familiar y laboral.
De la evaluación anterior se extrae el dato conviccional de la validez interna de la víctima que se corresponde con la denuncia que interpuso contra el hoy detenido ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO, toda vez que la joven, a decir de la impresión diagnóstica realizada por la profesional evaluante presenta indicadores emocionales que se corresponden con la de una persona que ha sido sometida a circunstancias atípicas respecto al desarrollo de las vivencias propias de una niña, de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la adolescente víctima quien colocan la denuncia y no se verifica que ésta tenga alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos con los anteriores elementos de convicción, que permitan establecer en conjunto y como se ha motivado, con los demás actos de investigación urgentes del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado consistió en constreñir a la menor víctima a un contacto sexual no deseado, mediando la fuerza física y afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.
De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 8, 8 y 14 del Código Penal, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la niña víctima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto que abusó sexualmente de su persona, así como el resultado de la inspección técnica de la unidad colectiva, y del resultado de la evaluación psicológica, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena a imponer es de gravedad, toda vez que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una niña de once (11) años a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la penetración vaginal, lesionando sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una niña que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen contra el imputado, este Tribunal considera que el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otras niñas que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado JOSE ANTONIO GUZMAN SOTO, interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar llenos en contra del imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 93 y 64, ambos de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, remitirla con oficio al la División de Control de aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar orden de traslado a nombre del imputado quien se encuentra cumpliendo arresto transitorio a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y SE FIJA LA AUDIENCIA a que se contrae el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 horas de la mañana, a los efectos de decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución por una menos gravosa. Y Así se decide.-
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
ABG. NALLIVE COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.