REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-2011-006013
ASUNTO: AP01-2011-006013

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: LIDIS SANCHEZ HERNDEZ , Fiscala (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: EDGAR ALCANTARA
IMPUTADO: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO

Oídas las partes la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: En relación a la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual la defensa no indicó el vicio constitucional, sin embargo esta juzgadora señala en primer lugar que la decisión en la cual se acordaba la libertad del imputado dictada en su oportunidad legal, es tan válida y vigente como la dictada el día 14 de abril del presente año, toda vez que si bien el imputado cumplía una medida de arresto durante su desarrollo fue interpuesta una solicitud de privación de libertad que fue resuelta por este Tribunal dentro de los parámetros establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la diferencia fáctica es que nada dice nuestro ordenamiento jurídico respecto a que no se pueda dictar orden de captura mientras se cumpla una medida de arresto, por cuanto el Tribunal que conoce de la medida privativa de libertad tenía conocimiento de la ubicación del imputado, vale decir que no se hizo necesaria la dictación de una orden de captura en virtud de que ya se tenía conocimiento de la ubicación del hoy detenido; por otra parte ambas decisiones son del mismo Tribunal por lo que la decisión de fecha 14 de abril de 2011 no es la sustitución o modificación o cambio de la decisión de fecha 12 de abril del presente año, con respecto al argumento relativo a que el Ministerio Público no pude dictar una medida privativa de libertad este Tribunal es consonante con dicha afirmación y en el presente proceso penal el Ministerio Público no dictó una medida de privación judicial de libertad, sino que la solicitó ante este Tribunal a través de escrito fundado y constituido en 10 folios útiles con sus respectivos anexos, en fecha 14-04-2011 a las 03:30 horas de la tarde, que es lo que produce la decisión de la privación judicial preventiva de libertad. Respecto a las argumentaciones de la defensa en relación a que la joven es víctima de violencia doméstica, que su madre emprendió este proceso penal, son argumentos propios para el disentimiento de la presente decisión, pero que no se corresponden con la finalidad de la audiencia, toda vez, que norma es clara al indicar que debe existir un elemento distinto a loas fines de que se mantenga o no la privación judicial preventiva de libertad; es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien además deberá ejercer lo conducente para que se inicie una investigación contra la adolescente víctima por el delito de simulación de hecho punible, toda vez que si es el caso, que esta facultad no es dada a este Organismo Jurisdiccional, en este sentido se mantiene la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano Sergio Duque Valero, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación, mediante oficio a la Directora del Establecimiento en común, por lo que se ordena librar la correspondiente boletas. Se acuerda finalmente que el presente procedimiento deberá seguirse conforme al primer aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de san por notificadas de la presente audiencia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control:

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

NALLIVE COLMENARES