REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002671
Solicitantes: WELLER MANUEL ESCALONA OROZCO y PATRICIA ROCIO ARANEA CHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V.-15.958.943 y V-15.832.716, respectivamente.-
Abogado Asistente: ELBA GRILLO B., inscrita en el inpreabogado bajo el No.70.909.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19/02/2010, por los ciudadanos WELLER MANUEL ESCALONA OROZCO y PATRICIA ROCIO ARANEA CHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V.-15.958.943 y V-15.832.716, respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2010, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 21/02/2011, se recibió de la ciudadana PATRICIA ROCIO ARANEA CHICA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la ABG. ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.909, diligencia en la cual solicita la conversión en divorcio de la presente causa, previa notificación al cónyuge ciudadano: WELLER MANUEL ESCALONA OROZCO.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano WELLER MANUEL ESCALONA OROZCO, igualmente identificado anteriormente, debidamente asistido por la ABG. ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.909, diligencia en la cual se da por notificado de la Conversión en Divorcio de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WELLER MANUEL ESCALONA OROZCO y PATRICIA ROCIO ARANEA CHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V.-15.958.943 y V-15.832.716, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/11/2005, Acta No. 259, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres manifiestan en el escrito de la solicitud, continuar rigiéndose por el Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Homologado en fecha 27 y 29 de enero de 2010, por las Extintas Salas de Juicios No. 12 y No. 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad; en el cual se evidencia que el progenitor, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.982,00) mensuales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, primero (01) del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS






AP51-S-2010-002671
DRC/KC/ms.-