REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-000697
SOLICITANTES: JESUS MANUEL PEREZ CHITTY y DOLIS EMILCE REQUENA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-6.227.712 y V-6.254.170, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS BRICEÑO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.112.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juez evidencia que en fecha 21 de marzo de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ CHITTY y DOLIS EMILCE REQUENA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-6.227.712 y V-6.254.170, respectivamente, en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora bien, este Tribunal incurrió en un error material al momento de mencionar al padre como responsable de cancelar la obligación de manutención, siendo lo correcto la madre quien deberá sufragar dicho monto, por el referido concepto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece el “padre” como responsable de cancelar la obligación de manutención, deberá decir la “madre”.
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000697
GOM/VG/SIERRA LARRY
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